REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de noviembre de 2012
202º y 153º
PARTE ACTORA: “Sociedad Mercantil OPTICA C.A.Y.E., C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, originalmente como sociedad de responsabilidad limitada, en fecha 2 de noviembre de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 132-A-Pro, y su transformación a compañía anónima según Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 27 de noviembre de 1995, inscrita ante dicho Registro Mercantil en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 71-A-Pro, y su última reforma, y CESAR ARMENIO CARRASCO LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.848.964
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “PRISCA MALAVE DE FIGALLO y NELSON FIGALLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.555 y 823, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “MARTA EMILIA SINISCALCHI DE LASAGNA, ALBERTA GISELA SINISCALCHI DE ÑAÑEZ Y DIANA ELIZABETH SINISCALCHI DE YANES”, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación Judicial acreditada en autos.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2012-001910
I
Por recibido y visto el escrito que antecede, así como los recaudos que lo acompañan, presentado en fecha 9 de noviembre de 2012, por la abogada en ejercicio de su profesión Prisca Malave de Figallo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.555, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Óptica D.A.Y.E., C.A, y de su Presidente, ciudadano Cesar Armenio Carrasco Lozada, mediante el cual pretende que la parte demandada ciudadanas Marta Emilia Siniscalchi de Lasagna, Alberta Gisela Siniscalchi de Ñañez y Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanes, “…convengan, o sea ello declarado por el Tribunal: Primero: El reconocimiento del documento privado constituido por contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, firmado por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad V-3.721.858, y la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A.…”; el Tribunal, a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad, estima menester realizar las siguientes consideraciones.:
-I-
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que durante varios años la sociedad mercantil Óptica D.A.Y.E. C.A, mantuvo una relación arrendaticia con el ciudadano Alberto Siniscalchi, titular de la cédula de identidad V-3.721.858; quien posteriormente falleció, sobre un inmueble de un área identificada como Local H-6, ubicada en la planta baja y forma parte del local “H”, el cual está ubicado en la planta baja del Edificio denominado Torre Lincoln, situado en el cruce de las Avenidas Lincoln y Acacias, Urbanización Sábana Grande de esta ciudad de Caracas.
Señala, que en vista del fallecimiento del precitado ciudadano, son actuales arrendadoras y propietarias del inmueble Marta Emilia Siniscalchi de Lasagna, Alberta Gisela Siniscalchi de Ñañez y Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanes, titulares de las cédulas de identidad números V-4.353.630, V-5.564.467 y V-4.888.016, respectivamente, quienes así lo adquirieron del arrendador inicial Alberto Siniscalchi, antes identificado, según documento protocolizado por ante el Registro Público…”
Afirma, que las actuales propietarias se niegan a reconocer que la relación arrendaticia fue inicialmente establecida conforme al contrato de arrendamiento suscrito por documento privado de fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, firmado por el ciudadano Alberto Siniscalchi Manfredi…”
Por las razones expuestas, ocurre a demandar por vía principal a las ciudadanas Marta Emilia Siniscalchi de Lasagna, Alberta Gisela Siniscalchi de Ñañez y Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanes, en su condición de arrendadoras del local supra identificado, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en caso contrario, el Tribunal declare reconocido el documento privado, antes indicado
Encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
-II-
Pretende la parte actora en la demanda que presenta contra las ciudadanas Marta Emilia Siniscalchi de Lasagna, Alberta Gisela Siniscalchi de Ñañez y Diana Elizabeth Siniscalchi de Yanes, que éstas últimas convengan o en su defecto así lo declare el Tribunal, “…El reconocimiento del documento privado constituido por contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintitrés (23) de mayo de 1996, firmado por el ciudadano ALBERTO SINISCALCHI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad V-3.721.858, y la sociedad mercantil OPTICA D.A.Y.E. C.A…”.
A tales efectos, acompaña junto al escrito libelar copia simple del instrumento privado cuyo reconocimiento pretende, y del cual alega deriva la relación arrendaticia con los hoy propietarios del inmueble objeto de la misma.
En tal sentido, aprecia este sentenciador que a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las únicas copias que pueden ser producidas válidamente en juicio, son las de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; por lo tanto, resulta obvio y patente que el instrumento bajo examen no tiene tal naturaleza, sino que se trata de un instrumento privado aportado en copia simple.
Visto de esta forma, destaca que la jurisprudencia suprema ha dejado claro el criterio en cuanto al valor probatorio de estos instrumentos que se acompañan en copia simple, y en sentencia N° 00638 de fecha diez (10) de octubre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del 9 de febrero de 1994 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en el juicio del abogado Daniel Galvis Ruíz y otra contra Ernesto Alejandro Zapata, en el expediente Nº 93-279, sobre el particular sostuvo:
“... Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429.- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple - como es el caso de autos – ésta carece de valor según lo expresado por el artículo 429, pues solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado”
Se colige entonces, que el instrumento fundamental de la demanda aportado en copia simple resulta ineficaz para efectuar sobre el una prueba de cotejo, de ser el caso, lo que determina que el mismo se deseche del proceso.
En esta perspectiva, la norma jurídica contenida en el artículo 341del Código de Procedimiento Civil estatuye, que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Del mismo modo, es pertinente destacar el contenido del artículo 450 eiusdem, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La inteligencia de las referidas disposiciones legales patentiza, entre otras cosas, que si bien el reconocimiento de un documento privado puede plantearse por vía de demanda principal, el Tribunal no admitirá ninguna demanda contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley.
Ahora bien, resulta claro y patente como ha quedado dicho, que en el caso de marras la pretensión de la parte actora, es el reconocimiento del documento privado acompañado a su escrito libelar; sin embargo, ante la ausencia de dicho documento original, esta acción directa carece de sustento legal.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige este juzgador que al constar en autos sólo copia simple del instrumento privado cuy reconocimiento se pretende, es evidente que de acuerdo con lo previsto en los artículos ut supra citados del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, y así se decide.-
-III-
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la norma jurídica contenida en los artículos 341 y 450 del Código de procedimiento Civil, resuelve declarar inadmisible in limine litis la pretensión de reconocimiento de documento privado; así se decide.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Damaris Ivonne García
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m. se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
RRB/
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