REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Solicitantes: “Olga Regina Marti de Martínez, William Rafael Martínez Marti, Edson Ramón Martínez Marti y Lenys María Martínez Marti”, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.479.467, V-6.056.484, V-7.928.734 y V-7.928.733, respectivamente.
Representación judicial
de los solicitantes: “Gladys Escobar Tovar”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 21.577.
Motivo: Rectificación de acta de
Defunción.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2012-006031.
-I-
Antecedentes de los hechos
El día 19 de junio de 2012, la abogado en ejercicio de su profesión Gladys Escobar Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 21.577, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Olga Regina Marti de Martínez, William Rafael Martínez Marti, Edson Ramón Martínez Marti y Lenys María Martínez Marti, ut supra identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de rectificación de acta de defunción de Rafael Guillermo Martínez Bermúdez, inserta bajo el Nº 177, folio 177, de los libros de Registro Civil de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, del estado Miranda, durante el año 2012, aduciendo: que en la redacción de dicha acta de defunción, por error material se identificó al de cujus como: de estado civil SOLTERO, siendo lo correcto: CASADO, recayendo el conocimiento de dicha solicitud en este Juzgado, previa distribución efectuada en la misma fecha de su presentación.
Mediante auto dictado en fecha 20 de junio de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud in comento, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
El día 27 de junio de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, con el objeto que emitiera su opinión con respecto a la presente solicitud, a los fines legales consiguientes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de julio de 2012, por el ciudadano Alguacil Keybel Rosales, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de haber sido notificada.
El día 19 de julio de 2012, se libró edicto emplazando a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2012, se dieron por notificados de la solicitud de rectificación de acta de defunción los ciudadanos ordenados a emplazar en el auto de admisión, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron su opinión a cerca de continuar con el procedimiento.
El día 10 de octubre de 2012, la mandataria judicial de los solicitantes, consignó ejemplar del edicto publicado en el diario ordenado.
Luego, en fecha 29 de noviembre de 2012, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Leffy Ruiz Medina, Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público, la cual manifestó no tener objeción alguna que formular a la solicitud de rectificación de acta de defunción.
-II-
Motivaciones para decidir
Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma sólo puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 462 del Código Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
Entonces, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Así las cosas, dispone el artículo 457 del Código Civil, que los actos del estado civil registrados con las formalidades preceptuadas en la ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad. Asimismo, establece que las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario; y las indicaciones extrañas al acto no tendrán ningún valor, salvo disposición especial.
La inteligencia de la norma jurídica in comento pone de manifiesto, que los hechos que se hacen constar en las partidas el estado civil, se encuentran amparados por una presunción de certeza iuris tantum, en cuanto a su veracidad; pues en casos de errores materiales, omisiones o inexactitudes, los mismos pueden suplirse o reformarse posteriormente para subsanarlos.
De acuerdo con la revisión y lectura de las actas que integran el presente asunto, observa este operador jurídico que los hechos afirmados por la mandataria judicial de los solicitantes, Olga Regina Marti de Martínez, William Rafael Martínez Marti, Edson Ramón Martínez Marti y Lenys María Martínez Marti, en sustento de la pretensión de rectificación de acta de defunción, obedece a una trascripción errónea del estado civil del de cujus Rafael Guillermo Martínez Bermúdez, quedando asentado en el acta según sostienen como SOLTERO, siendo lo correcto: CASADO.
Ahora bien, consta en autos que dicha representación judicial acompañó los siguientes documentos, para demostrar el error que afirma se cometió en el acta de defunción, los cuales se pasan a valorar en los siguientes términos:
1) Copia certificada del acta de defunción que se pretende rectificar.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Olga Regina Marti Sosa y Rafael Guillermo Martínez Bermúdez.
3) Copia certificada de las actas de nacimiento de los hijos del de cujus.
Los instrumentos antes señalados, se le otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, reputándose idóneos para demostrar que ciertamente se incurrió en un error material al momento de asentarse el acta de defunción del de cujus Rafael Guillermo Martínez Bermúdez, al señalarse que era de estado civil era Soltero, cuando lo correcto es: Casado, tal como se desprende de los recaudos consignados al expediente.
Corolario de lo antes expresado, estima quien aquí decide que debe declararse con lugar en Derecho la rectificación de acta de defunción in comento, conforme lo previsto en el artículo 130 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se declara.-
-III-
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la rectificación de acta de defunción solicitada por la representación judicial de los ciudadanos Olga Regina Marti de Martínez, William Rafael Martínez Marti, Edson Ramón Martínez Marti y Lenys María Martínez Marti, plenamente identificados en autos; en tal sentido, ordena que se rectifique el error mencionado en el término siguiente: donde se lee “de estado civil soltero”, debe leerse: “de estado civil casado”, como real y legalmente corresponde.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda y al Registrador Principal del estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y regístrese la presente decisión e insértese copia certificada de la misma en el respectivo copiador, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 3:24 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
RRB/DIG///ASUNTO: AP31-S-2012-006031
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