REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 301-A-Pro, y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, Tomo 78-A-Pro; con domicilio procesal en: Calle Sucre, CC TaTa, Oficina 1, Municipio El Hatillo del estado Miranda.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACCIONANTE: “JOSÉ GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO, EMMA JESUSA MARGARIÑOS PINTO y DOUGLAS JOSÉ SILVA PACHECO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 38.796, 43.109 y 99.948, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “MARISELA DABOÍN SÁNCHEZ”, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.235. SIN DOMICILIO PROCESAL NI REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).
ASUNTO: AP31-M-2009-000882.
I
En fecha 16 de octubre de 2009, el abogado en ejercicio su profesión José Gregorio Sánchez Bueno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.796, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Provincial, S.A., Banco Universal, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio Importadora Yohander, C.A., y la ciudadana Marisela Daboin Sánchez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de cierta cantidad dineraria.
Mediante auto dictado en fecha 28 de octubre de 2009, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 9 de noviembre de 2009, el mandatario judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, solo en lo que respecta al litis consorcio pasivo; siendo admitida la misma el día 24 del mismo mes y año.
El día 3 de febrero de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa a la parte accionada.
En virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil en practicar la citación personal de la parte accionada, el apoderado judicial de la parte actora solicitó en fecha 7 de julio de 2010, la citación por cartel de la parte demandada; y mediante auto dictado el día 23 de julio de 2010, se negó dicho pedimento ordenándose librar a tales efectos oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines de agotar la citación personal de la demandada.
II
En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:
“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”
En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 24 de septiembre de 2010, fecha en la cual se recibió ante este Despacho Judicial, información solicitada al Consejo Nacional Electoral, referente a los datos de domicilio o residencia de la parte demandada; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 9:27 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García
ASUNTO: AP31-M-2009-000882
RRB/DIG.
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