REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES ÁREA, 51, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J- 30662326-4, y en el Registro de Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 58-A-VII, de fecha 29 de julio de 1999, teniendo varias modificaciones, la última de fecha 31 de enero de 2003, Tomo 659-A-VII, N° 12, con domicilio procesal en: Avenida Principal Lomas El Mirador, Quinta Yoya, anexo planta alta, Chuao, estado Miranda.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “DIEGO JOSÉ MATUTE CASTRO”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 35.795.

PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES VASBOI VIP, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, Tomo 554-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-31418203-0. SIN DOMICILIO PROCESAL NI REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención).

ASUNTO: AP31-M-2010-000855.


I
En fecha 16 de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio su profesión Diego José Matute Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.795, actuando en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Inversiones Área 51, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D,.D.) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal libelo de demanda contra la sociedad de comercio Inversiones Vasboi Vip, C.A., ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo el cobro de cierta cantidad dineraria.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral, establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios se libró compulsa a la parta accionada.
En fecha 9 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de reforma de demanda; siendo la misma admitida mediante auto dictado el día 16 del mismo mes y año.
Luego, mediante diligencia estampada en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano Alguacil Mario Díaz, consignó compulsa sin firmar por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.

II

En cuanto a la institución de la perención, la doctrina ha sostenido que ella se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Asimismo, según opinión de la mejor doctrina jurídica, la perención es una forma de terminación del proceso en forma normal. La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; resulta de no haber ejecutado durante ese período de tiempo ningún acto procesal.
En efecto, la perención requiere de la inactividad de las partes, es decir, la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realiza. No es una inactividad del juez, porque si ésta pudiese producir la perención, equivaldría a dejar al arbitrio del Estado la extinción del proceso.
Por otra parte, en sentencia N° 910, dictada el 15 de mayo de 2007, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°. 04-1039, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se estableció:

“… La reseña de las actuaciones procedimentales permite constatar que no existió actividad procesal alguna entre el 4 de octubre de 2005, fecha en que la parte actora solicitó unas copias, y el 18 de octubre de 2006, oportunidad en que solicitó la remisión del expediente a la Sala.
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 16, dispone:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La Sala sostuvo, en su sentencia Nº 1466/2004, que constituye una actuación inútil la declaratoria previa de consumación de la perención de una causa, a objeto de ser notificada a las partes mediante cartel, como requisito para que se pueda declarar efectivamente su perención y posterior archivo del expediente., con fundamento en la aplicación supletoria del art. 267 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de esta Sala, a fin de evitar decisiones carentes de utilidad práctica, basta con que se determine que la causa ha estado paralizada por más de un año para que pueda declararse, sin necesidad de hacerlo en dos pasos, la perención.
En el presente caso ha podido constatarse que la causa estuvo efectivamente paralizada por un tiempo superior al año, por lo que procede declarar su perención, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido interpretado por esta Sala en la sentencia mencionada…”

En tal sentido, la norma jurídica contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención...”.

En el presente caso, la situación procesal permite considerar que ha habido una inactividad durante más de un (1) año, es decir, desde el día 21 de febrero de 2011, fecha en la cual el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de alguacil del Tribunal, consignó compulsa sin firmar, por cuanto en las oportunidades que se trasladó, le fue imposible lograr la citación personal de la demandada; por consiguiente, conforme a las normas jurídicas adjetivas y al criterio jurisprudencial referidos ut supra, inexorablemente debe llegarse a la conclusión que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia en la presente causa y, por ende, la extinción del proceso. Así se declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley Adjetiva Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley de Trámites Civiles.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es esta ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.
El Juez,

Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García.


En esta misma fecha, siendo las 10:50 A.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Damaris Ivone García



ASUNTO: AP31-M-2010-000855
RRB/DIG.