REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
SOLICITANTES: “FREDDY JOSÉ SOTO BLANCO Y CARMEN JOSEFINA ALVARADO DE SOTO”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.551.000 y V-5.976.002, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: “LESBIA CORONADO FLORES”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.365
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2012-005972
-I-
El día 18 de junio de 2012, los ciudadanos Freddy José Soto Blanco y Carmen Josefina Alvarado de Soto, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada Lesbia Coronado Flores, antes identificada, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” En fecha siete (07) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976) contrajimos matrimonio por ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas (actual Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) (…) fijamos nuestra residencia en la calle Real de los Dos Cerritos. Quinto Callejón. Sector Cotiza. Parroquia San José de esta ciudad de Caracas. (…) procreamos tres (3) hijos de nombres Freddy José, Candy Yesenia y Delfrey José, todos mayores de edad (….) Es el caso ciudadano Juez, que después de carios años de convivencia nuestra vida en común se hizo imposible, motivo por el cual acordamos en separarnos de hecho en el año 2.000, situación ésta, que se ha mantenido hasta la fecha; y es por eso que ocurrimos ante su competente autoridad a fin de solicitar, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar disuelta nuestra unión conyugal, fundamentando la misma en nuestra ruptura prolongada de vida en común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
El día 19 de julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 19 de septiembre de 2012, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
El día 28 de septiembre de 2012, la ciudadana Vilma Izarra Royero, Alguacil titular adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 15 de octubre de 2012, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Encargada, manifestó que las partes no consignaron copia de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, los instó a consignarlas y manifestó no tener nada mas que objetar a efectos de continuar el procedimiento.
El día 26 de octubre de 2012, la ciudadana Lesbia Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.365, consignó las partidas de nacimiento de los tres (3) hijos procreadas durante el matrimonio, conforme al pedimento de la representación Fiscal.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencia que en el caso de marras están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Freddy José Soto Blanco y Carmen Josefina Alvarado de Soto, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en original acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos Freddy José Soto Blanco y Carmen Josefina Alvarado de Soto, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de octubre de 1976, ante el Juzgado Quinto de Parroquia de Caracas, bajo el acta inserta en el N° 177, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1976, llevado por dicho Despacho.
Ofíciese lo conducente al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registrador Principal del Distrito Capital y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise. La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:42 P.M., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-005972
RRB/DIG.
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