REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (5) de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Solicitantes: “Tomasa Tejada de Pérez y Daniel de Jesús Pérez”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.892.535 y V-4.776.853, en su orden.
Representación judicial
de los solicitantes: Sin representación judicial acreditada en autos, asistidos por “Nélida Rangel Fernández” inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 154.621.
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Sentencia: Definitiva.
Asunto: AP31-S-2012-007196.
-I-
El día 19 de julio de 2012, los ciudadanos Tomasa Tejada de Pérez y Daniel de Jesús Pérez, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio de su profesión Nélida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula N° 154.621, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
En dicho escrito, los solicitantes alegaron lo siguiente:
” (…) Contrajimos Matrimonio Civil el día 07 de SEPTIEMBRE de 1976, por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL RECREO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (…) habiendo fijado nuestro último domicilio conyugal en: BARRIO GRAMOVEN, SECTOR NUEVA ESPARTA, CALLEJON MIRANDA, CASA N° 38, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. (…) Ahora bien Ciudadano Juez, desde el día 12 DE OCTUBRE DE 1984, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin existir entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común, siendo esta la razón por el cual de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO y en virtud de estar separados desde hace más de cinco (05) años acudimos ante usted, para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del CODIGO CIVIL se sirva DECLARAR EL DIVORCIO, entre nosotros (…).”.
Por dictado en fecha 25 de julio de 2012, se admitió la solicitud in comento ordenándose notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
El día 9 de agosto de 2012, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró la boleta de notificación ordenada.
Mediante diligencia estampada el día 17 de septiembre de 2012, la ciudadana Alguacil Vilma Izarra Royero, dejó constancia en autos de haber notificado a la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta debidamente firmada y sellada.
El día 24 de septiembre de 2012, la ciudadana Mildred Torrealba Zavarce, actuando en su condición de Fiscala Centésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscribió diligencia manifestando que los solicitantes no consignaron a los autos copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de sus cuatro (4) hijos; y que una vez practicada la actuación requerida, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Luego, en fecha 29 de octubre de 2012, el ciudadano Daniel de Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.776.853, presentó diligencia debidamente asistido por la abogada Nélida Rangel Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 154.621, consignando el acta de matrimonio y las actas de nacimiento debidamente certificadas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil es del siguiente tenor:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
Por otra parte, el eximio Dr. Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.
Ahora bien, el estudio y examen de las actas procesales que integran el presente asunto, evidencian que en el caso de marras se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los ciudadanos Tomasa Tejada de Pérez y Daniel de Jesús Pérez, ut supra identificados, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil según consta en el acta de la partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el divorcio solicitado por los ciudadanos Tomasa Tejada de Pérez y Daniel de Jesús Pérez, plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 7 de septiembre de 1976, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el acta inserta bajo el N° 154, folio 454, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1976.
Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), a los fines legales consiguientes.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), a 202° años de la Independencia y 153° años de la Federación.-
El Juez,
Abg. Richard Rodríguez Blaise.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 p.m., se registró y publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Damaris Ivone García.
ASUNTO: AP31-S-2012-007196
RRB/DIG.
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