REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil nueve
202º y 153º

ASUNTO: AP31-M-2012-000360

PARTE INTIMANTE: ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.446, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: FRANCISCO ARMINDO DE ABREU CORREIA, titular de la cédula de identidad N° 995.917, así como la empresa CARNES, LICORES Y EXQUISITESES ALTO PAI. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha 27 de septiembre de 1996, bajo el N° 11, tomo 60-A-Qto, sin representación en juicio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado ANTONIO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.446, actuando en su carácter de endosatario en procuración de efectos de comercio, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

El abogado intimante antes identificado, a través de la demanda presentada, intenta acción de COBRO DE BOLIVARES, solicitando la tramitación y sustanciación de la misma, a través de las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano FRANCISCO ARMINDO DE ABREU CORREIA, así como la empresa CARNES, LICORES Y EXQUISITESES ALTO PAI. C.A., ya identificados, siendo el instrumento fundamental tres letras de cambio, para ser pagadas, según lo dicho por el intimante, por el ciudadano FRANCISCO ARMINDO DE ABREU CORREIA, quien fuera venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera Panamericana, Centro Comercial Casa Blanca, CARNES, LICORES y EXQUISITESES ALTO PAI. C.A., San Antonio de los Altos, Estado Miranda.

Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas que conforman las presentes actuaciones, concretamente, de los instrumentos cambiario que sirven de sustento a la demanda incoada, se determina, que el domicilio de los intimados, se encuentra en el Estado Miranda, siendo importante a los efectos de la fijación de la competencia por el territorio en la presente causa, destacar el contenido del artículo 1094 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1094.- En materia mercantil son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.”….

Igualmente, el artículo del Código de Procedimiento Civil nos establece:
“Artículo 641.-Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, se entiende, que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada; siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.

En ese sentido y a los fines de determinar –conforme a derecho- la competencia en el caso concreto, se hace necesario determinar lo siguiente:

1) Por cuanto, la presente demanda fue inocada, bajo las normas del procedimiento monitorio, consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer de la misma, lo determina por el territorio, el domicilio del deudor.

2) El domicilio de los obligados, señalado en el instrumento cambiario objeto de la presente demanda, corresponde: “carretera Panamericana, Centro Comercial Casa Blanca, CARNES, LICORES y EXQUISITESES ALTO PAI. C.A., San Antonio de los Altos, Estado Miranda”.

De lo antes trascrito, es evidente que el Tribunal, competente por el territorio, para conocer de la presente demanda, es aquél competente por la materia y cuantía, del domicilio de los intimados; circunstancia en virtud de la cual, es forzoso para este Juzgado, declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), y así se establece.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, al constatar que el domicilio de los intimados, al cual le corresponde conocer de la presente causa, se encuentra en jurisdicción del Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1094 del Código de Comercio en concordancia con lo indicado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, en un Tribunal de Municipio (a quien corresponda previa distribución de ley) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, para que conozca del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) intenta el abogado ANTONIO MEDINA, ya identificado, contra el ciudadano FRANCISCO ARMINDO DE ABREU CORREIA, así como contra la empresa CARNES, LICORES Y EXQUISITESES ALTO PAI. C.A, ya identificados, y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2012.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL

ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA
En esta misma fecha, 22 de noviembre de 2012, siendo las 2.22 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABG. KAREM BENITEZ FIGUEROA