REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: AP31-V-2011-002672

PARTE ACTORA: LAURA DOS SANTOS DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.797.556, representada en el presente juicio por los abogados en ejercicio, Rafael González Martín y Alfredo González Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.913 y 51.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FELIX M. LIENDO ARAGORT, TRINA LIENDO de OJEDA, BEDA LIENDO de FRAILES, SANTOS RAMON LIENDO ARAGORT, LIEBANA M. LIENDO DE SIMON, FELIX RAMON LIENDO ARAGORT, YVO RAFAEL LIENDO ARAGORT, BELIZA LIENDO de SALAZAR y LUIS ALEJANDRO LIENDO ARAGORT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.389, 937.141, 2.084.205, 840.461, 843.494, 907.670, 2.120.957, 2.399.555 y 2.210.594, respectivamente, representados por el Defensor Judicial abogado Juan Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.750.

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA

Conoce este Juzgado del presente juicio, a través de escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la representación judicial de la actora, previa su distribución, en fecha 15 de diciembre de 2011.

A través de auto dictado el 10 de enero de 2012, este Tribunal procedió a admitir la demanda presentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; emplazándose a los demandados, para que comparecieran a las once (11:00) horas de la mañana del segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos, de haberse practicados las citaciones ordenadas.

En fecha 2 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar compulsas a la parte demandada, previa consignación de los fotostátos respectivos por la representación judicial de la parte actora.

El 6 de marzo de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano Antonio Guillen, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial exponiendo que, se trasladó en fechas 27, 29 de febrero y 5 de marzo del 2012, a la dirección señalada en autos, URBANIZACION EL CEMENTERIO CON FRENTE A LA AV. BOGOTA, CASA O PARCELA Nº 32, PARROQUIA SANTA ROSALIA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a los fines de intentar citar a la parte demandada, sin embargo, luego de dar varios recorridos por la zona y no localizar la casa, solicitó información a un vecino del sector, quien dijo llamarse Luís Marcano, quién le manifestó que la casa correcta donde vivían las personas solicitadas era la Nº 0649, donde al trasladarse no recibió respuesta de persona alguna, por lo que consignó las respectivas compulsas.

Agotadas las gestiones para lograr la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las mismas y previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se procedió a librar el respectivo cartel de citación, consignando la representación judicial de la parte accionante los ejemplares de los carteles publicados, el día 19 de marzo de 2012, dejando la Secretaria del Tribunal constancia de la fijación del cartel de citación el día 7 de mayo de 2012.

Cumplidos los requisitos de ley contenidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y previa solicitud de parte –se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Juan Freitas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.750, quien una vez citado en autos, dio contestación a la demanda, en fecha 26 de octubre del 2012, siendo las 11:00 a.m., en los términos siguientes:

1.- Que se dirigió al inmueble constituido por una casa, ubicada en el Parcelamiento Bogotá, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal, Urbanización El Cementerio con frente a la Avenida Bogotá, parcela identificada con el número treinta y dos (32) del plano de parcelamiento respectivo, por ser esta la dirección indicada por la parte actora para agotar la citación personal de los demandados, la referida casa tiene cuatro plantas, rejas de color marrón y fachada en piedras pequeñas de color marrón, encontrándose casi en frente de un galpón de portones verdes con franja amarilla, misma dirección a la cual se trasladó el Alguacil, encargado de practicar la citación, indicando como número de la casa el 0649.

2.- Que luego de tocar en varias oportunidades el timbre, respondió desde el tercer piso una señora quien no se identificó, y a quien el defensor judicial le participó su designación, indicando dicha ciudadana que ese era el inmueble que su madre la Sra. Laura Dos Santos, había adquirido con hipoteca a favor de los demandados y que actualmente lo ocupaban ellas, y que habían iniciado acciones legales a los fines de la liberación de la hipoteca que pesa sobre el inmueble. Igualmente señaló que esa era la parcela Nº 32 y que le corresponde por catastro el Nº 0649.

3.- Que en virtud de que la dirección suministrada a los fines de la citación de la parte demandada, se corresponde con el inmueble cuya hipoteca se pretende extinguir, y al no existir en los autos otra dirección en la que pudiera localizarse, resulta inútil cualquier aviso telegráfico. 4.- Que se declare la nulidad de las citaciones personales practicadas a los demandados en el presente juicio, así como de los actos consecutivos y reponga la causa al estado en que se practique la citación de los demandados, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa.

Es el caso, que de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se determina que, la parte actora señaló como domicilio a los fines de practicar la citación de los demandados, la misma dirección del inmueble dado en venta a la parte accionante, y que a la fecha, según lo que emerge de las acta, está habitado por la propia parte actora ciudadana Laura Dos Santos De Oliveira. De lo cual se induce la imposibilidad de lograr la ubicación personal de los demandados, a los efectos de lograr su llamado a la presente causa, a través del acto de citación.

Es importante establecer, que a tenor de lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación para la contestación de la demanda, debe ser vista como una formalidad necesaria para la validez del juicio, la cual debe verificarse conforme a las normas previstas en dicho código adjetivo.

Debe entonces entenderse, que ante cualquier contradictorio, la persona llamada a juicio, debe ser citada conforme a derecho, persiguiendo a todas luces, ponerla en conocimiento del juicio instaurado en su contra.

Resulta evidente en el asunto bajo estudio, tal como bien lo sostuvo, el defensor designado, lo inútil, a los fines legales correspondientes, pretender practicar la citación de los demandados en un inmueble que ya de por sí, era del conocimiento de la actora, que en el mismo, no habitaban los accionados; por el contrario, se corresponde con la vivienda sobre la cual presuntamente pesa el gravamen, y en la que habita la demandante.

La citación en ningún caso, puede ser vista como un mero trámite procedimental para dar continuación a un proceso, en detrimento del debido proceso y del derecho a la defensa, se trata de un acto investido de formalidad que debe ser cumplido conforme a las normas, persiguiendo en todo momento su fin único, que es, poner en conocimiento de la demanda incoada, al llamado a sostenerla, para que éste ejerza su defensa.

En el caso de autos, se evidencia del libelo, que la demandante peticionó la práctica de la citación en un inmueble que en ningún caso, los demandados iban a ser localizados, hecho con el cual, debe afirmarse, que las gestiones en aras de lograr la citación a las que ordena el ordenamiento jurídico, no fueron válidamente practicadas.

Circunstancia que impone a este Juzgado, de acuerdo al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos, por tratarse de materias de orden público; noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, de conformidad con la atribución que le concede el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a anular todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 06 de marzo de 2012, inclusive y ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que sean citados los demandados, ciudadanos FÉLIX M. LIENDO ARAGORT, TRINA LIENDO DE OJEDA, BEDA LIENDO DE FRAILES, SANTOS RAMÓN LIENDO ARAGORT, LIEBANA M. LIENDO DE SIMÓN, FÉLIX RAMÓN LIENDO ARAGORT, YVO RAFAEL LIENDO ARAGORT, BELIZA LIENDO DE SALAZAR Y LUÍS ALEJANDRO LIENDO ARAGORT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.389, 937.141, 2.084.205, 840.461, 843.494, 907.670, 2.120.957, 2.399.555 y 2.210.594, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Atendiendo a las razones esgrimidas con anterioridad este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, desde el día 06 de marzo de 2012, inclusive, y ordena la reposición de la presente causa, al estado que sean citados los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 215 y siguientes del Código de Procedimiento.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de 2012.
La Jueza,


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria,
Abg. Karem A. Benitez Figueroa


En esta misma fecha, 06 de noviembre de 2012, siendo las _____________, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Karem A. Benitez Figueroa