REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-S-2012-010397

Visto el escrito presentado el día 02 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos LUIS EMILIO HEUMANN RAMIREZ y LUZ MARGARITA CORREA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.409.706 y V-15.147.999, respectivamente, este Juzgado le da entrada y ordena su registro en los Libros correspondientes. En tal sentido, este Juzgado pasa a proveer en relación a lo peticionado, en los términos siguientes:

Aducen los solicitantes en el escrito presentado, haber contraído matrimonio en fecha 20 de septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, Según Acta de Matrimonio N° 060, Folio 060, Tomo 02, año 2007, que en dicha unión procrearon dos hijos, mayores de edad; y que no adquirieron bienes, que se separaron de hecho desde hace mas de cinco (5) años, es decir desde el 04 de enero de 1996; que han decidido solicitar se decrete el divorcio y por ende la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común previo cumplimiento del procedimiento establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

De lo señalado se constata del propio dicho de los solicitantes, que lo pretendido mediante la solicitud planteada se contrae a la disolución del vínculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, a tenor de lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, lo cual solo resulta procedente, por el transcurso de más de cinco años, sin haber ocurrido en dicho tiempo, la reconciliación de los cónyuges.

No obstante, se observa, que en el caso bajo estudio, los solicitantes aducen una fecha de separación con antelación a la fecha de la celebración del matrimonio, lo cual no resulta posible a la luz de la mencionada disposición sustantiva. Resulta evidente del contenido de la disposición contenido en el artículo 185ª, y por razones de lógica jurídica, que el acto del matrimonio debe a todas luces, preexistir al lapso de la separación.

Debe señalarse, que si bien todo ciudadano tiene constitucionalmente garantizado el acceso a los órganos de justicia, a los fines de hacer valer sus peticiones, las mismas deben estar enmarcadas dentro del ordenamiento, realizándose de forma precisa, y apegada a derecho.

En tal sentido, como quiera que de las actas no se constata los elementos jurídicos necesarios, conforme a lo establecido en los artículo 185-A del Código Civil declara INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos LUIS EMILIO HEUMANN RAMIREZ y LUZ MARGARITA CORREA LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.409.706 y V-15.147.999, respectivamente, Y ASI SE ESTABLECE.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012.
La Jueza


Abg. Carmen J. Goncalves Pittol
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, (07 de noviembre de 2012, siendo las 12.53 p.m.,se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Karem Astrid Benitez