REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º


SOLICITANTE: ANA LIGIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y sin cédula de identidad.
ABOGADO ASISTENTE: JOSUE ALFREDO GONZÁLEZ OCHOA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.701.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-009039

-I-
ANTECEDENTES

Vista la presente solicitud, presentada por la ciudadana ANA LIGIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad, asistida por el abogado en ejercicio JOSUE ALFREDO GONZÁLEZ OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.701, mediante el cual, solicita la Inserción de su Partida de Nacimiento en los libros de Registro Civil respectivos; el Tribunal observa que la solicitante alega que nació el 19 de abril de 1956, en una casa, ubicada en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo hija de Rosa Contreras, de la cual se desconocen más datos, toda vez que falleció al momento de su nacimiento, desconociendo también el nombre de quien fuera su padre, quedando bajo el cuidado de su partera, ciudadana MARCOLINA CORONIL, persona anciana, la cual falleció cuando la solicitante tenia 12 años de edad, de igual forma, manifiesta la solicitante, que logró formar una familia de la cual nació su hijo ANGEL SEGUNDO URDANETA DELGADO, quien fue presentado debidamente y en cuya partida de nacimiento se evidencia que la solicitante siempre ha utilizado el nombre de su difunta madre, motivo por el cual solicita la inserción de su partida de nacimiento.

-II-

Para resolver el Tribunal observa que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:
“la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.


De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción sólo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea competente con relación a otro órgano de la administración pública de esta República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano ante un Juez extranjero, siendo el primero de los supuestos mencionados, el que corresponde al asunto de marras.

Para una mayor ilustración, considera esta Juzgadora prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:
“(…) En cambio, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción (…)”.
“(…) En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial (…)”
”Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISIÓN”.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo Eduardo Couture, define la jurisdicción como:
“función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.


En el caso de marras, la solicitante pide a este órgano jurisdiccional se sirva declarar la Inserción de la Partida de Nacimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, vigente. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 80, quedó derogado el dispositivo in commento; el cual hacía referencia al procedimiento Rectificación de Partida de Nacimiento.

Asimismo se hace necesario traer el contenido del Artículo 88, de la Ley Orgánica de Registro Civil, que señala:

Artículo 88: (...) Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley (...)”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como la norma mencionada y de un examen minucioso de los extremos de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y un análisis de los hechos fácticos expuestos por la solicitante en el escrito de solicitud, permiten a esta sentenciadora considerar que en este caso, este Juzgado no tiene JURISDICCIÓN para conocer del presente asunto por disposición propia de la Ley; y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN de la Juez de este Juzgado para conocer de la solicitud efectuada por la ciudadana ANA LIGIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado, sin cédula de identidad.
Como consecuencia de esta decisión, se ordena remitir el presente expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria a la cual está sujeta la presente decisión, conforme a lo establecido el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, dicho oficio se ordena librar en esta misma fecha.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión en los copiadores de sentencia de este Juzgado. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA



Exp. AP31-S-2012-009039

YPFD/Af/br