REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2011-001759
PARTE DEMANDANTE: JESUS ACEVEDO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.142.481.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE BENSHIMOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.875.
PARTE DEMANDADA: firma mercantil MARY ALVAREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nro. 16, Tomo 116-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: no consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DESALOJO (PERENCIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha primero (1ero) de agosto de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto de admisión a la pretensión.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil once (2011), compareció el ciudadano JESUS ACEVEDO, ya identificado, y mediante diligencia consignó poder amplio y suficiente al abogado JORGE BENSHIMOL, supra identificado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267 “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
[…]”
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Artículo 269 La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día 01 de agosto de 2011, fecha en la que se admitió la demanda, hasta la presente fecha, no existe en autos actuación alguna que impulsen la citación de la parte demandada, habiendo trascurrido de manera holgada mas de treinta (30) días, configurándose a criterio de quien suscribe de esta manera uno de los supuestos de perención establecidos en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil
Por otra parte, la normativa legal anteriormente transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que no hubo actuación alguna para impulsar el procedimiento desde el dos (02) de agosto de dos mil once (2011), hasta la presente fecha, en lo que se evidencia que transcurrió holgadamente más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, aunado al hecho que no hubo impulso para la practica de la citación, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa por DESALOJO (PERENCIÓN), interpuesta por JESUS ACEVEDO LÓPEZ, ya identificada.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson.
Exp: No. AP31-V-2011-001759
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