REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º

PARTE ACTORA: ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.944.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LEÓN GUILLEN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.576.
PARTE DEMANDADA: SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.986.585 y V-3.182.484, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL SALAS ARANGUREN y YUSULIMAN VINDIGNI, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nro. 67.084 y 87.266, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2011-000716

I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines que el Alguacil al que le correspondiera la compulsa, practicara la citación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), compareció el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, antes identificada, parte co-demandada en el presente juicio.
En fecha primero (1ero) de agosto de dos mil once (2011), compareció el ciudadano GEORGE JOSÉ CONTRERAS, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa sin firmar.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito el desglose de la compulsa a los fines legales consiguientes.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa de citación librada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), compareció el ciudadano RICARDO PALMIERI, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó compulsa sin firmar.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó citación por carteles.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se distó auto mediante el cual se ordenó librar cartel a la parte co-demandada ciudadano SERGIO TOMEI ANDRASSI, up supra identificado. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró cartel de citación.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JULIO LEON, ya identificado, y mediante diligencia consignó carteles de citación debidamente publicado.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas y cada unas de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó al Tribunal el nombramiento de defensor judicial.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial designado.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y reconvino en la misma.
En fecha primero (1ero) de agosto de dos mil doce (2012), se dictó auto de admisión de la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora, en virtud de la reconvención interpuesta.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada del auto de fecha 06 de agosto de 2012.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JULIO LEÓN, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano JULIO LEÓN, ya identificado, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 22 de octubre de 2012, compareció la abogada YUSULIMAN VINDIGNI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266, quien consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 22 de octubre de 2012, a excepción de la prueba de exhibición de documentos, la cual fue desechada, toda vez que el documento no se encontraba en poder de su adversario.
En fecha 24 de octubre de 2012, se celebró acto de ratificación de instrumento privado, compareciendo la abogada YUSULIMÁN MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; sin que se hiciera presente la parte actora, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y el ciudadano ÁNGEL ALEXIS VAAMONDE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.913, quien ratificó el instrumento presentado a los autos.
En fecha 24 de octubre de 2012, se celebró acto de evacuación de prueba de testigo, compareciendo la abogada YUSULIMÁN MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; sin que se hiciera presente la parte actora, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y el ciudadano ÁNGEL ALEXIS VAAMONDE REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.796.913, quien procedió a rendir sus deposiciones como testigo.
En fecha 24 de octubre de 2012, se celebró acto de evacuación de prueba de testigo, compareciendo la abogada YUSULIMÁN MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; sin que se hiciera presente la parte actora, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana YUVIRY CERVEN ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.920.461, y se concedieron tres (3) días de prórroga a la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de la evacuación de dicha prueba. En esta misma fecha, tomando en consideración el pedimento de la apoderada judicial de la parte demandada, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguientes para evacuar la prueba testimonial de la ciudadana YUVIRY CERVEN ZABALETA, antes identificada.
En fecha 26 de octubre de 2012, se celebró acto de evacuación de prueba de testigo, compareciendo la abogada YUSULIMÁN MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.266, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; sin que se hiciera presente la parte actora, ni por sí ni por apoderado judicial alguno, y la ciudadana YUVIRY CERVEN ZABALETA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.920.461, quien procedió a rendir sus deposiciones como testigo.
En fecha 6 de noviembre de 2012, la ciudadana ANA CAFORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.739, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCRECIA CAFORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.627.775, presentó escrito de tercería, en el cual la última de las mencionadas actúa como tercero interviniente, conforme a lo dispuesto con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2012.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó que consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 6, Protocolo Primero de fecha 11 de julio de 2007, el cual acompaña como instrumento fundamental de la presente acción, que los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.986.585 y V-3.182.484, respectivamente, dieron en venta real, pura y simple a su representada, ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMÍREZ BARCELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.944.017, el inmueble distinguido con el Nº 41, ubicado en la Planta Cuarta (4ta) del Edificio RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE, TERCERA ETAPA, Calle 12, parcela 541-21-10, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, Catastro Nº 5412110, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio. Al mencionado inmueble le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la Planta Baja del Edificio, distinguido con el número diez (10), el cual tiene un área aproximada de DOCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (12,50 MTS2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Sur del Edificio; SUR: Escalera de acceso al Sótano; ESTE: Área de jardines del Edificio; y OESTE: Área de Circulación. Asimismo, señaló que entra en la venta, un puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nº 7, cubierto, Ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual tiene un área de Veintidós Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros Cuadrados (22,35 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 6; SUR: Con el puesto de estacionamiento Nº 8; ESTE: Pared del patio interior; y OESTE: Área de circulación; y el mencionado inmueble, se encuentra libre de todo gravamen, nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales.
Destacó que desde el mismo momento del otorgamiento del documento definitivo de la venta, su mandante, ha tratado de hacer uso de su legítimo derecho de Propiedad sobre el Puesto de Estacionamiento distinguido con el Nro. 07, expresamente señalado con todas sus características, en el documento protocolizado que le confiere el uso, goce, disfrute y disposición del bien de su exclusiva propiedad, encontrándose con la negativa por parte de los vendedores de ejecutar su obligación de hacer a la compradora la tradición legal del inmueble vendido y de ponerla en posesión del mismo, tal como fue contraída, a pesar que su mandante cubre la alícuota de condominio estipulada para todo el inmueble.
Esgrimió que sin embargo, el puesto de estacionamiento se encuentra ocupado por una persona ajena a la comunidad de copropietarios, quien se niega a hacer entrega del mismo, aduciendo que es arrendataria de los anteriores propietarios y con el consentimiento de éstos, constituyendo un enriquecimiento ilícito por parte de los vendedores, ya que su mandante debió subrogarse automáticamente a tales derechos como arrendadora, al constituirse como la legítima y absoluta propietaria del referido puesto de estacionamiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.161, 548, 552 y 553 del Código de Civil.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: En hacer entrega de la totalidad del inmueble vendido, incluyendo el puesto de estacionamiento distinguido por el Nro. 7, cubierto, Ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual tiene un área de veintidós metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (22,35 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nro. 6; SUR: Con el Puesto de estacionamiento Nro. 8; ESTE: Pared del patio interior; y OESTE: Área de Circulación.
SEGUNDO: En devolver las cantidades percibidas de manera ilegítima, por concepto de cánones de arrendamiento, desde el momento de la traslación de la propiedad del inmueble, hasta la fecha en que se haga efectiva la reivindicación del inmueble dado en venta.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Como punto previo, indicó que en fecha 2 de noviembre de 2006, sus representados celebraron con la parte actora, pacto de promesa bilateral de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 50, Tomo 246 de los libros de autenticaciones, del cual se desprende que el inmueble objeto de la venta sería el apartamento anteriormente descrito, y que se convino expresamente que la venta no incluía el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7, al que hace mención en el documento de adquisición, el cual no pertenece al inmueble.
Continuó relatando, que en fecha 1º de marzo de 2007, las partes inmersas en el presente juicio, suscribieron ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, un nuevo documento de opción compra venta, en el cual dejan claros los términos y condiciones de la venta objeto de la presente solicitud, ratificando el convenimiento antes descrito.
Así, -señaló- que en fecha 11 de julio de 2007, las partes suscribieron un documento definitivo de compra-venta, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero, en el cual erróneamente la abogada del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., entidad en la cual la compradora solicitó el respectivo crédito hipotecario, obviando el pacto de promesa bilateral de compra-venta, suscrito previamente con la compradora e incluyó en la venta el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7, el cual no forma parte de dicha venta y así se evidencia de los dos (2) documentos de opción de compra suscritos en fecha 2 de noviembre de 2006 y 1º de marzo de 2007.
Así, negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dado en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, antes identificada, el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 7, cubierto, ubicado en la planta baja del Edificio Residencias Alto Palo Verde.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya intentado hacer uso del supuesto derecho de propiedad desde el mismo momento del otorgamiento de la firma, ya que tal como se desprende de las opciones de compra y venta suscritas en fecha 02 de noviembre de 2006, y 01 de marzo de 2007, era de su conocimiento que le puesto maletero distinguido con el Nro. 07, no entraba en la venta.
Negó, rechazó y contradijo que el puesto maletero objeto de la presente acción se encuentra ilegalmente ocupado por persona ajena a los miembros de la comunidad de co-propietarios, ya que –señaló- dicho inmueble se encuentra legalmente arrendado a la ciudadana LUCRECIA CAFORA, desde abril del año 1993, siendo ésta la causa por la cual sus mandantes no comprometieron en venta el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 7.
Alegó que el inmueble objeto de la presente solicitud, es divisible del inmueble objeto de la venta ya que sólo existen en dicho Edificio nueve (09) puestos de maleteros, es decir, que no todos los co-propietarios tienen puesto de maletero, tal y como se evidencia del Documento de Condominio del Edificio “Residencias Alto Palo Verde”, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 39, Protocolo Primero, en fecha 14 de diciembre de 1987.
Por las razones antes expuestas, solicitó se declare sin lugar la demanda.
DE LA RECONVENCION
En el particular tercero de la contestación de la demanda, la parte demandada, ejerció la reconvención, y continúo alegando que, de los documentos de compra venta suscritos en fecha 02 de noviembre de 2006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual acompañó en el escrito de contestación en copias simples, marcado con la letra “A”, y el 01 de marzo de 2007, debidamente autenticado bajo el Nro. 31, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual acompañó en el escrito de contestación en copias cerificada, marcado con la letra “B”, no existía por parte de sus representados el animus de vender el puesto de maletero objeto de la presente demanda, habiendo dado su consentimiento a consecuencia de un error de hecho excusable, en atención a la buena fe, dado que sus representados son personas de tercera edad y para ellos era un hecho que, las condiciones de la venta estaban lo suficientemente claras, en virtud de las 2 opciones compra-venta previamente suscritas, sin imaginar en ningún momento que la abogada del Banco Banesco, entidad financiera que le otorgó el préstamo a la parte actora para la compra del apartamento distinguido con el Nro 41, incluiría dicho puesto maletero como parte de la venta.
Invocó los fundamentos de derecho para interponer la presente acción en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil.
En el petitorio de la reconvención la parte demandada reconvino a la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMÍREZ BARCELO, ya identificada, por la nulidad parcial del documento de compra-venta con lo que respecta al puesto de estacionamiento identificado con el Nro. 7.
Finalmente solicitó que la reconvención sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal para dar contestación de la reconvención, la representación judicial de la parte actora, la efectuó invocando lo siguiente:
Que se refiere la representación judicial de la parte demandada, al hecho cierto que antes que se produjera el otorgamiento y la correspondiente protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble de marras, (documento debidamente registrado por ante a Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 6, Protocolo Primero), documento –que a su entender- reviste carácter Erga-omnes, se celebraron dos (2) pactos de promesas bilateral de compra-venta, en los cuales se convino que la venta no incluía el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 07, al que se hace mención en el documento de adquisición.
Alegó que, la parte demandada confunde el hecho que al redactarse el Documento de Condominio y expresamente el Reglamento de Condominio del Edificio Residencias Alto Palo Verde, en la cual se estableció: “CAPITULO III, ARTICULO 3.1…”En los documentos originales de venta se indicarán los puestos de estacionamiento que le corresponden a cada apartamento y se considerarán como unidades indivisibles del mismo apartamento, no pudiéndose enajenar por separado”. (Subrayado del demandante).
Que existen siete (07) puestos de estacionamiento con su closet maletero, distinguidos del Nro. 3 al 9, ambos inclusive, los cuales son cubiertos y se encuentran ubicados en la Planta Baja del Edificio, y serán enajenados por separado, (Subrayado del demandante).
Señaló que esos puestos de estacionamiento serán susceptibles de enajenación pero podrán ser vendidos solamente al propietario de un apartamento. El propietario de un puesto de estacionamiento podrá ceder el uso del mismo a otro propietario de apartamento, pero no a persona extraña. Indicó además, la representación judicial de la parte demandada, que se equivocó la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, al hacer la aseveración que el puesto de estacionamiento no le pertenece al inmueble enajenado; pues el análisis del texto del documento de condominio se deduce indubitablemente que el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro 7, ciertamente era susceptible de enajenación por separado, como verdadera e indudablemente lo fue cuando lo adquirieron los señores SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, para que pasara a formar parte integrante del apartamento Nro. 41, como un todo indivisible por destilación, ya no susceptible de enajenaciones posteriores, -señaló- como pretende hacer ver la parte demandada; continuó alegando que como prueba de lo dicho lo constituye el hecho que al incorporarse el puesto de estacionamiento Nro. 7, al apartamento 41, como un todo, pasó a constituir una alícuota del porcentaje del condominio que engloba la del apartamento y la del puesto de estacionamiento, lo que la hace mayor a las demás alícuotas, como hasta la presente fecha lo ha venido siendo aceptado y pagado de la mejor buena fe por su mandante, quien desde siempre en el ejercicio de su exclusivo derecho de propiedad sobre el todo, ha cumplido a cabalidad con su compromiso, a pesar que solapadamente los antiguos propietarios siguen usufructuando dicho inmueble, cuya reivindicación se exige por ser de derecho.
Que es falso la aseveración de la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, que “erróneamente la abogada del Banco Banesco, Banco Universal, C.A…., obviando el pacto de promesa bilateral de compra-venta, incluyó en la venta el puesto de estacionamiento distinguido con el Nro.7”, (Subrayado del demandante)…cuando –alegó- lo verdaderamente cierto es que por fuerza de Ley, de la doctrina y de la reiterada jurisprudencia, el citado puesto de estacionamiento pasó a formar parte integrante como un todo indivisible del apartamento 41, al momento de su enajenación por desagregación del documento de condominio, tal como ha quedado explanado, y así solicitaron sea considerado en la definitiva a los fines de poner fin a la planteada controversia.
Se opuso, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención que ha propuesto el distinguido colega Dr. Manuel Salas Aranguren, apoderado Judicial de la parte demandada SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, en contra de la parte in fine del texto de su contestación a la demanda que por Reivindicación le fue incoada.
Señaló que su oposición, rechazo y contradicción a la reconvención propuesta tiene su asidero y fundamentación en el propio análisis del texto de la contestación de la demanda.
Que, es falso de toda falsedad, como asevera la representación judicial de la parte demandada, que su mandante no haya ejercido desde el comienzo su derecho a hacer uso de su propiedad. El hecho cierto es que ante las infructuosas gestiones amistosas realizadas personalmente por su mandante, tanto con sus vendedores, como con la persona que se arroga el derecho de inquilino de los vendedores, su mandante se vio en la necesidad de recurrir por ante los órganos jurisdiccionales competentes, a solicitar la entrega material del puesto de estacionamiento Nro. 7, de su exclusiva propiedad, -señaló- habiéndosele negado tal pedimento por haberse trabado oposición a tal medida, por lo que el Juez de la causa consideró que tal entrega debía solicitarse y sustanciarse mediante un procedimiento, ya no voluntario sino contencioso.
Por último, solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar, con los correspondientes pronunciamientos a que haya lugar en derecho y que condene a la parte demandada en costas y costos de ese proceso. Asimismo solicito que la contestación a la reconvención sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Original de Poder, cursante a los folios 8 al 10, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 14, de los libros respectivos. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, quedó demostrado en autos en carácter con el cual actúa la representación judicial de la parte actora; y así se declara.
2) Copias Certificadas, cursantes a los folios 11 al 29, de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 11 de julio de 2007. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, quedó demostrado en autos, el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que para cada una de las partes emana de dicho vínculo jurídico, y así se declara.
3) Copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 30 al 36, de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 30, Protocolo Primero, de fecha 08 de junio de 1988. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara.
Durante el lapso probatorio, la parte actora hizo uso del mismo, promoviendo las siguientes pruebas:
1) Copias fotostáticas simple, cursantes a los folios 130 al 160, de Documento de Condominio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 38, Protocolo Primero, de fecha 14 de diciembre de 1987. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la descripción del inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara.
2) Recibos, cursantes a los folios 161 al 204, por concepto de gastos de condominio cancelados por la parte actora, desde la fecha que adquirió la propiedad del Apartamento Nro. 41, incluyendo el puesto Nro. 7. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado la alícuota por concepto de condominio, que corresponde pagar por el apartamento y puesto de estacionamiento objeto de la presente demanda; y así se declara.
3) Carta-misiva, cursante al folio 205, dirigida a la Junta de Condominio de Residencias Alto Palo Verde, Calle 12, de la Urbanización Palo Verde, suscrita por el ciudadano Jesús Miguel Santos, Gerente de la Administradora IBIZA, C.A. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.371 del Código Civil, quedando demostrado la alícuota por concepto de condominio, que corresponde pagar por el apartamento y puesto de estacionamiento objeto de la presente demanda; y así se declara.
MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio, la parte demandada hizo uso del mismo, promoviendo las siguientes pruebas:
1) Reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos. Al respecto quien aquí sentencia observa que ésta fue desechada en la admisión de las pruebas, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto; y así se declara.
2) Documento de Compra-Venta, cursante a los folios 215 al 217, de fecha 08 de junio de 1988, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 30, Protocolo Primero. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto; y así se declara.
3) Copia Certificada, cursante a los folios 218 al 221, de documento de Pacto de Promesa bilateral de compra-venta, de fecha 02 de noviembre de 2006, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 50, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la promesa bilateral de compra-venta; y así se declara.
4) Copia certificada, cursante a los folios 222 al 225, de documento de opción de compra-venta, de fecha 01 de marzo de 2007, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 31, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrada la suscripción de opción de compra-venta; y así se declara.
5) Documento de propiedad, cursante a los folios 226 al 243, de fecha 11 de julio de 2007, debidamente Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 6, Protocolo Primero. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto; y así se declara.
6) Copias fotostáticas simples, cursantes a los folios 224 al 274, de Documento de Condominio del Edificio Residencias Alto Palo Verde, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 49, Tomo 39, Protocolo Primero, en fecha 14 de diciembre de 1987. Al respecto quien aquí sentencia observa que dicha prueba ya fue valorada, por lo que resulta inoficioso pronunciarse al respecto; y así se declara.
7) Copia fotostática simple, cursante a los folios 275 al 278, de Documento de compra-venta, suscrito en fecha 28 de abril de 2000, entre los ciudadanos SALVANO PINEDA PINEDA y ADA LUZ CAMARGO, en calidad de vendedores y a la ciudadana YUBIRY CERVEN, en calidad de compradora, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el Nro. 10, Tomo 8, Protocolo Primero, de los Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, esta sentenciadora observa que del contenido del referido instrumento no se desprende material probatorio, que contribuya a dilucidar el punto debatido, razón por la cual se desecha por impertinente; y así se declara.
8) Copia, cursante a los folios 279 y 280, de (Actas) Reuniones Nros. 4 y 5, de Reunión Extraordinaria de la Junta de Condominio de Residencias Alto Palo Verde. Al respecto, esta sentenciadora observa que del contenido del referido instrumento no se desprende material probatorio, que contribuya a dilucidar el punto debatido, razón por la cual se desecha por impertinente; y así se declara.
9) Copia fotostática simple, cursante al folio 281, de Contrato de Arrendamiento suscrito por los co-demandados y la ciudadana LUCRECIA CAFORA, de fecha 30 de abril de 1993. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil; quedando demostrado que el inmueble se encuentra arrendado; y así se declara.
10) Testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL ALEXIS VAAMONDE REYES y YUVIRY CERVEN ZABALETA. Respecto al primero de los nombrados, éste rindió sus deposiciones en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012), quien a la primera pregunta, formulada en la forma siguiente: al particular primero: “…Diga usted el lugar donde reside?. CONTESTÓ: Calle 12, Edificio Residencia “Alto Palo Verde”, Apartamento 74, Lomas del Ávila, Palo Verde Tercera Etapa, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda; al particular segundo: Diga usted cuantos años tiene Residiendo en el lugar antes mencionado?. CONTESTÓ: “…24 años aproximadamente…”; al particular tercero: Tiene usted alguna participación en la comunidad que reside, de ser positiva especifique la antigüedad. CONTESTÓ: “…Presidente de la Junta de Condominio, Reelecto 5 veces, cada vez por el período de 1 año…”; al particular cuarto: Como Miembro de la Junta de Condominio y co-propietario desde hace 24 años, sabe y le consta que el puesto de estacionamiento maletero identificado con el Nro. 7, se encuentra alquilado? CONTESTÓ: “…Todos los puestos de estacionamiento maletero están debidamente identificados y alinderados en el documento de condominio del Edificio, mas no signados físicamente, por lo tanto debo decir que de los 7 puestos de estacionamiento maletero, uno (01) no es ocupado por su propietario, en consecuencia, presumo que está alquilado o ha sido dado en comodato de uso…”; al particular quinto: De acuerdo a la respuesta dada en el particular cuatro, sabe y le consta a quien le fue alquilado y desde cuando?. CONTESTÓ: “…Ratifico mi respuesta anterior uno (01) de los puesto de estacionamiento maletero es ocupado por la familia Caffora, quienes no son propietarios de puesto alguno tipo estacionamiento maletero, no recuerdo desde la fecha en que esto ocurre. Si puedo afirmar que es en fecha anterior a que fuera electo Presidente de la Junta de Condominio 2007…”; al particular sexto: Tiene conocimiento de alguna otra persona que haya ocupado el puesto de estacionamiento maletero identificado con el Nro. 7, antes señalado?. CONTESTÓ: “…Insisto los puestos de estacionamiento maletero no están identificados físicamente, de los 7 puesto de estacionamiento maletero 6 son ocupados por sus propietarios y uno por la familia Caffora…”; al particular séptimo: Como miembro de la Junta de Condominio a la cual manifestó pertenecer desde hace 5 años, esta usted en conocimiento de que exista un litigio relacionado con el puesto de estacionamiento maletero identificado con el Nro. 7, en el documento de condominio de Residencias Alto Palo Verde?. CONTESTÓ: “…Insisto, los puestos de estacionamiento en general no están identificados físicamente, me consta que entre la familia Caffora y la ciudadana Zurima del Valle Ramírez Barcelo existe una disputa por uno de los puestos de estacionamiento maletero, de hecho la ciudadana Ramírez solicitó nuestra intervención como Junta de Condominio en el problema planteado, nuestra respuesta a este asusto fue que estas acciones escapaban a las facultades de la Junta de Condominio que no obstante podríamos actuar como facilitadores (sic) en la solución del problema, a tal efecto se convocó a una reunión con las partes, esta reunión no se pudo dar…”; al particular octavo: En virtud de la anterior respuesta dada por el testigo, indique desde cuando tiene conocimiento de dicho litigio?. CONTESTÓ: “…entendiendo como litigio el que conozca de un Tribunal, desde el mismo momento en que la ciudadana Ramírez solicitó que sirviéramos como testigo en una actuación Judicial, fecha la cual no recuerdo…”; al particular noveno: Diga el testigo si recuerda la fecha aproximada cuando acudió a la Junta de la ciudadana Ramírez solicitando la intervención por parte de la propia Junta. CONTESTÓ: “…eso queda contestado en las respuestas anteriores…”; al particular décimo: Diga si tiene conocimiento de que se haya enajenado por separado alguno de los puestos de estacionamiento maletero enumerados del 01 al 07 en el Documento de Condominio de Residencias Alto Palo Verde? CONSTESTÓ: “…Si, la ciudadana Ada Camargo de Pineda, para ese momento propietaria del apartamento 73, mi vecina, le vendió uno de estos puestos a la actual propietaria del apartamento 71, ciudadana Yuviry Cerven Zabaleta...”. La segunda de los deponentes también rindió sus deposiciones el veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2.012), el cual lo hizo de la siguiente forma: Al particular primero: “… Diga usted el lugar donde reside?. CONTESTÓ: “…En el Edificio Alto Palo Verde de la Urbanización Lomas del Ávila 3era Etapa de Palo Verde, Piso 7, Apartamento 71, Miranda…”; al particular segundo: Diga usted cuantos años tiene Residiendo en el lugar antes mencionado?. CONTESTÓ: “…24 años…”; al particular tercero: Tiene usted alguna participación en la comunidad que reside, de ser positiva especifique la antigüedad. CONTESTO: “…Soy la Secretaria de la Junta de Condominio desde Hace 5 años…”; al particular cuarto: Como Miembro de la Junta de Condómino y co-propietario desde hace 24 años, sabe y le consta que el puesto de estacionamiento maletero identificado con el Nro. 7, se encuentra alquilado? CONTESTÓ: “…No se si se encuentra alquilado, pero si se que ha estado ocupado…”; al particular quinto: De acuerdo a la respuesta dada en el particular cuatro, quien lo ocupa y desde cuando?. CONTESTÓ: “…Lo ocupa la familia Cafora, de aproximadamente 15 o 18 años…”; al particular sexto: Tiene conocimiento de alguna otra persona que haya ocupado el puesto de estacionamiento maletero identificado con el Nro. 7, antes señalado?. CONTESTÓ: “…Ninguna otra persona…”; al particular séptimo: Como miembro de la Junta de Condominio a la cual manifestó pertenecer desde hace 5 años, esta usted en conocimiento de que exista un litigio relacionado con el puesto de estacionamiento maletero identificado con el Nro. 7, en el documento de condominio de Residencias Alto Palo Verde?. CONTESTÓ: “…Si, tengo conocimiento de que existe un litigio desde que fui citada a este despacho, pero de forma verbal sabia que existía reclamo de alguna de las partes, por que pregunto a la junta de condominio, porque razón ella pagaba alícuotas mas altas que los demás propietarios cercanos a ella, porque no todos tenemos maleteros, son solo 7 maleteros…”; al particular octavo: En virtud de la anterior respuesta dada por el testigo, indique en que fecha ocurrió la pregunta con respecto a la alícuota solicitada por esa parte reclamante?. CONTESTÓ: “…Nosotros tenemos 5 años en la Junta, eso sucedió aproximadamente a principios del 2009, y se solicito que lo pasara por escrito a la Junta de Condominio…”; al particular noveno: Diga la testigo si recuerda la fecha aproximada cuando acudió a la Junta de Condominio la ciudadana Ramírez solicitando la intervención por parte de la propia Junta de Condominio. CONTESTÓ: “…En esa fecha fue verbal y luego fue por escrito que ella entrego y el cual fue evaluada por toda la Junta de Condominio, dicha carta fue discutida por la Junta de Condominio, aproximadamente en marzo de 2009…”; al particular decimo: Diga usted si tiene conocimiento que se haya enajenado por separado, alguno de los puestos de estacionamiento maleteros numerados del 01 al 07, de las Residencias Alto Palo Verde?; CONSTESTÓ: “…si, yo tengo un puesto de estacionamiento maletero que adquirí de uno de los propietarios del apartamento de las Residencias Alto Palo Verde por separado, eso fue en el año 2000, no tengo la fecha pero si lo adquirí, tendría que buscarlos en el documento…”; al particular undécimo: tiene usted conocimiento de acuerdo al Documento de Condominio, que efectivamente los puestos maleteros numerados del 01 al 07 pueden ser enajenados por separado? CONSTESTÓ: “…Si, de hecho yo compre uno por separado después de muchos años de haber comprado mi apartamento, quiero dejar constancia que no estoy aquí por ningún tipo de interés de ninguna de las partes…”.
Del análisis de ambas declaraciones, especialmente de las respuestas dadas a la preguntas séptima, octava, novena y décima, se aprecia que ambos testigos conocían de la controversia que existe con relación al puesto de estacionamiento maletero, y que tienen conocimiento que los puestos de estacionamiento maletero se podían enajenar por separado, resultando contestes en las deposiciones rendidas, por lo que a esta sentenciadora le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciándolos en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
11) Promovió ratificación de documentos privados emanados de tercero, específicamente el acta de reunión Nro. 4, suscrita en fecha 04 de marzo de 2009, ratificado en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012) por el testigo ciudadano ÁNGEL ALEXIS VAAMONDE REYES, éste rindió sus deposiciones de la siguiente manera: “…con relación al particular primero: “…La Abogada YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.266, solicitó la ratificación de un documento emanado del Libro de actas de reuniones de la Junta de Condominio Residencias “Alto Palo Verde” debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12 de Septiembre del 2007, constante de 100 folios útiles (...) el cual señaló a continuación: Acta de Reunión Nro. 4, suscrita en fecha 04 de marzo de 2009, folio 29 y 30, constante de 03 folios útiles, es todo. CONTESTÓ: si, ratifico la autenticidad del documento; por otra parte quiero manifestar que actúo en este momento en mi condición de Presidente de la Junta de Condominio y como vecino propietario del Apartamento signado en el Nro. 74, del Edificio antes identificado, no me impulsa ningún interés por las partes, por el contrario ciñó mi actuación como Pater Famili de la Comunidad que represento, de la misma manera he podido ser promovido como testigo por la otra parte e igualmente habría aceptado en mi convicción de poder contribuir a que esta controversia se resuelva de la mejor manera posible”. Al respecto esta sentenciadora observa, que el referido instrumento no fue tachado ni desconocido por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.364 y 1.366 del Código Civil, en concordancia con lo con lo previsto en el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
II
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así las cosas, resulta necesario delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum y fijar los límites de la controversia, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, los cuales versas sobre la adquisición de un inmueble distinguido con el Nº 41, ubicado en la Planta Cuarta (4ta) del Edificio RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE, TERCERA ETAPA, Calle 12, parcela 541-21-10, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y con éste de un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 07, que se encuentra arrendado a un tercero, por parte de la parte demandada. En virtud de lo anterior, la parte actora demanda por acción reivindicatoria, para que se le haga entrega del puesto de estacionamiento y subsidiariamente, le sean pagadas las cantidades de dinero que ha recibido la parte demandada, por concepto de cánones de arrendamiento, desde el momento en que se transfirió la propiedad del inmueble, hasta la fecha en que se haga efectiva la reivindicación del inmueble dado en venta.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa de la lectura al libelo de la demanda y al escrito de reconvención, que dan origen al presente fallo, que se encuentran estrechamente enlazados, razón por la cual, deben ser analizados de manera tal, que las consideraciones de mérito y la eventual decisión, abracen ambos escritos; y así se declara.
En tal sentido, conforme a lo expuesto, esta sentenciadora pasa a destacar el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).(…)”.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó asentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, (…)."
Conforme a la Doctrina de Casación parcialmente transcrita, la cual es acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, toda vez, que de las pruebas aportadas a los autos, reposa el instrumento fundamental, que da origen a la demanda y que ayuda a inferir, si la decisión se encuentra ajustada a derecho o no.
En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la parte actora como la parte demandada, aportaron a los autos documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 16, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 11 de julio de 2007, del cual emana el disenso, atribuyéndose ambas partes la propiedad sobre el inmueble identificado como puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 7; no obstante, la parte demandada, al contestar la demanda acepta que en el documento de compra-venta protocolizado, se incluyó la venta del referido puesto de estacionamiento, atribuyéndolo como un error en el cual incurrió la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, al redactar el documento de compra-venta.
Ahora bien, de la lectura del documento de propiedad en referencia, se evidencia indubitablemente que la venta se materializó a favor de la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, plenamente identificada al inicio del presente fallo, sobre “(...) un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el Nº 41, ubicado en la planta cuarta (4ª), del Edificio “RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE, situado en la URBANIZACIÓN PALO VERDE, TERCERA ETAPA (...). Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la Planta Baja del Edificio, distinguido con el número 10 (...); También entra en esta venta un puesto de estacionamiento adicional distinguido con el Nº 7, cubierto ubicado en la Planta Baja del Edificio, el cual tiene un área de VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (22,35 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nº 6; SUR: con expuesto de estacionamiento Nº 8; ESTE: pared del patio interior; y OESTE: área de circulación. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de TRES ENTEROS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (3,36%) (...)”. (Negrillas del texto original, subrayado del Tribunal).
De lo anterior, quien aquí sentencia considera necesario, dejar asentado lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Así, esta Juzgadora conforme con el comentario, que explana el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, -comentado-, en sus páginas 232 y 233, al artículo in commento; hace saber, que el derecho de propiedad es un derecho real, por virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera se encuentre, teniendo por objeto esta disposición, impedir que se burle la acción del propietario, abandonando el tenedor la cosa o pasándola a otras manos.
Por su parte, el artículo 1.474 del Código Civil, dispone que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio, evidenciándose en el caso de marras que dicha venta se perfeccionó en el momento en que se protocolizó el documento de compra-venta, en la oficina de Registro respectivo, desplazando con ello, cualquier pacto o convenio referido al inmueble, que se hubiere estipulado en documento autenticado con anterioridad; perfeccionándose con ello, la tradición legal del inmueble y todos sus accesorios como un todo indivisible, no existiendo indicativos que el negocio jurídico se hubiere celebrado bajo violencia o coacción, ni que la cosa se encuentre dentro de aquellas prohibidas por la ley; en virtud de lo cual, al revisar el documento traslativo de la propiedad y el anterior a éste, quien aquí decide observa que se produjo la venta del inmueble con todos sus accesorios, de manera legal, respetándose con ello, la tradición antes indicada, teniendo efecto entre las partes y con relación a terceros; y así se declara.
Ahora bien, el demandado en su defensa y en la reconvención, hace hincapié en el error incurrido por el banco que concedió el crédito; no obstante, dentro de las obligaciones que tiene el vendedor, está la de hacer tradición –tal como se señaló anteriormente- de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad; y en el caso de marras se presume que se produjo un contrato consensual que contó con el consentimiento de las partes, donde hubo obligaciones recíprocas y se pagó su valor, por lo que atribuirle tal error a la parte demandante en la presente causa, sería contrario al principio de presunción de la buena fe, por el cual esta Sentenciadora debe regirse; aunado al hecho que la institución bancaria que confirió el crédito, respetó en todas sus partes el documento de propiedad que poseían los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, antes identificados, sobre el inmueble y sus accesorios, a los fines de mantener sin alteraciones la tradición legal del mismo; y así se declara.
De lo anterior, abundando en las pruebas y los hechos fácticos, se evidencia de una revisión exhaustiva de los recibos de condominio que reposan a las actas que conforman el presente expediente, que corresponde al apartamento propiedad de la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMÍREZ BARCELO, antes identificada, una alícuota de 3,4900000%, que de una simple sumatoria a las cargas estipuladas al Documento de Condominio, -también valorado-, es el producto de: 3,36% por el apartamento tipo más 0,13 % por el puesto de estacionamiento; configurándose lo expuesto por la parte actora, quien ha mantenido su obligación de pago de condominio, con la inclusión del puesto de estacionamiento, que según se desprende del documento protocolizado es de su propiedad; y así se declara.
Suficientemente analizados los puntos álgidos de la presente demanda y de la reconvención, es necesario que se declare con lugar la demanda por acción reivindicatoria, por ser procedente en derecho y sin lugar la reconvención presentada por la parte demandada, que pretende la nulidad parcial del documento de compra venta, toda vez, que no constan a las actas ningún vicio de nulidad que afecten el documento de propiedad; y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:1) CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoara la ciudadana ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.944.017, contra los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.986.585 y V-3.182.484, respectivamente; 2) SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN POR NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, presentado por los ciudadanos SERGIO TOMEI ANDRASSI y OMAIRA COROMOTO MACIAS DE TOMEI, contra ZURINMA DEL VALLE RAMIREZ BARCELO, antes identificados. En consecuencia, se ORDENA a la parte demandada a: PRIMERO: En hacer entrega de la totalidad del inmueble vendido, incluyendo el puesto de estacionamiento distinguido por el Nro. 7, cubierto, Ubicado en la Planta Baja del Edificio RESIDENCIAS ALTO PALO VERDE, TERCERA ETAPA, Calle 12, parcela 541-21-10, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual tiene un área de veintidós metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (22,35 mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con el puesto de estacionamiento Nro. 6; SUR: Con el Puesto de estacionamiento Nro. 8; ESTE: Pared del patio interior; y OESTE: Área de Circulación; y SEGUNDO: Pagar las cantidades percibidas por concepto de cánones de arrendamiento del mencionado puesto de estacionamiento, desde el momento de la protocolización del documento de propiedad, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada, por resultar perdidosa en la presente demanda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA.

Exp. AP31-V-2011-000716
YPFD/AF/Richarson