Expediente No. AP31-V-2012-001459

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
JONATHAN CARLOS ZAMBRANO CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.534.541.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
NORIALY ROMERO, CRISTIAN J. MORALES D. y WILLIAM REBOLLEDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.775, 124.662 y 118.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., Sociedad Civil inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2.000, bajo el No. 35, tomo 15, protocolo primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE COSTAS.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por libelo de demanda procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, relativa a la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS, seguida ante este Juzgado por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, contra la empresa LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2.012, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos su intimación, dentro del horario destinado para el despacho comprendido desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., a fin que pagara los honorarios intimados, los impugnara, o en su defecto, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, ejerciera el derecho de retasa que le confiere la Ley. Haciéndose saber que, vencido el lapso de comparecencia antes señalado, este Juzgado por auto expreso procedería a abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a los fines que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen pertinentes.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante consignó los fotostatos respectivos, a los fines
de la elaboración de la compulsa para la intimación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 01 de octubre de 2.012.
A través de diligencia de fecha 09 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora suministró los emolumentos correspondientes, a los fines de la práctica por el Alguacil respectivo de la intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2.012, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
El 09 de noviembre de 2.012, ambas partes debidamente asistidas de abogado, consignaron escrito de transacción judicial.
Por medio de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada consignó cheque a nombre de la parte actora.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil y la Ley Adjetiva Civil, establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:
Articulo 1.713 del Código Civil:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Articulo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa quien aquí sentencia de la revisión detallada de la transacción judicial de fecha 09 de noviembre de 2.012, celebrada, por una parte, entre el ciudadano WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 118.500, en sustitución de la ciudadana NORIALY ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 122.775, a quien a su vez le fue conferido poder por la ciudadana CRISTIAN MORALES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.662, a quien, al mismo tiempo, le fue conferido poder laboral, amplio y suficiente por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO; y por la otra, el ciudadano YENDRI GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.020.382, representante legal de la LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO YANEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.576. En cuyo escrito de transacción judicial las partes señalaron que consta de sentencia de fecha 03 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, seguido por el ciudadano JONATTHAN ZAMBRANO, contra la empresa LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., en el expediente No. AP21-L-2009-005104, la parte demandante resultó gananciosa en todo lo pedido contra la empresa LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., la cual se encuentra obligada a cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos generados de la relación laboral. Señalando, igualmente en dicha transacción que la mencionada sentencia de juicio fue apelada por la parte demandada, fijándose la audiencia de apelación en el Tribunal Superior, en fecha 13 de Julio de 2.010, la cual confirmó el fallo apelado; y que posteriormente la parte demandada anunció recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuya instancia declaró sin lugar dicho recurso extraordinario y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó el pago de todo lo debido por la empresa LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., mediante informe pericial que determinó el monto a pagar en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 369.217,77), culminando dicho proceso con sentencia que se encuentra definitivamente firme, y que por tal razón se atreven a exigir el pago de las costas procesales, como lo estableció la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada, y que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas para que la parte demandada, LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., pagara las costas de dicho proceso, las cuales ascienden a CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110.765,33), monto máximo del treinta por ciento (30%), sin que hasta la fecha haya sido posible el cumplimiento de dicha obligación, y que ello obligó a la actora a intimar a la parte demandada, y que con la finalidad de evitar la prolongación de este juicio, así como los posibles recursos e incidencias que pudieran surgir, las partes acordaron celebrar transacción judicial en los términos siguientes: Primero, Dan por terminado el presente procedimiento por INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, contra la LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., en el expediente No. AP31-V-2012-001459, en el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Segundo, La parte demandada, LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., se comprometió a pagarle a la ciudadana CRISTINA MORALES, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 60.000,oo), de la forma siguiente, un primer monto de TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), el viernes 09 de noviembre de 2.012, mediante cheque a nombre de la ciudadana CRISTIAN MORALES; Y un segundo monto de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.000,oo), el miércoles 05 de diciembre de 2.012, mediante cheque a nombre de la ciudadana CRISTIAN MORALES. Tercero, las partes acordaron que la transacción judicial celebrada entres ellas, surtirá efectos independientemente que el escrito transaccional haya sido o no homologado, y/o presentado ante los Tribunales competentes. Cuarto, Acordaron que cada parte cancelará los profesionales de los abogados que ejercieron su representación judicial. Quinto, Las partes concertaron que el correspondiente pago, en las fechas establecidas y por las cantidades señaladas en la cláusula segunda, hacen satisfechas todas las obligaciones pendientes, y por lo tanto nada quedan a deberse, quedando satisfechas cualquier acción o daño derivado de manera directa o indirecta de lo transado, por lo que se otorgaron el más amplio finiquito. Sexto, las partes acordaron atribuirle a la transacción judicial los efectos de la cosa juzgada.
Al respecto, esta sentenciadora constata de una revisión de los sucesivos instrumentos poderes conferidos desde el primero por parte del ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, a la ciudadana CRISTIAN J. MORALES D., autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 2.009, bajo el No. 061, tomo 49, cursante a los folios 14 y 15, que la parte demandante confirió expresamente facultad para transigir; y verificado que en las sucesivas sustituciones se confirieron expresamente facultades para transigir a los abogados sustituidos, según se evidencia de poder sustituido por parte de la ciudadana CRISTIAN J. MORALES, en la persona de la ciudadana NORIALY ROMERO, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 20 de junio de 2.012, bajo el No. 24, tomo 134, cursante a los folios 13 al 15, ambos inclusive; y en el último poder sustituido por parte de esta última profesional del derecho en la persona del ciudadano WILLIAM REBOLLEDO, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2.012, bajo el No. 09, tomo 130, cursante a los folios 10 al 12, ambos inclusive. Y constatado como ha sido que la parte demandada, LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., representada legalmente por el ciudadano YENDRI GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.668.429, se encontraba asistido por el ciudadano ROBERTO YANEZX, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 151.576. Al respecto, quien aquí sentencia observa que dicha transacción judicial cumple con todos los requisitos legales subjetivos de procedencia para su homologación, y así se declara.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACION a la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 09 de noviembre de 2.012, en los mismos términos en que fue suscrita, confiriéndole carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, concerniente al juicio que por INTIMACIÓN DE COSTAS, sigue ante este Juzgado el ciudadano JONATHAN ZAMBRANO, contra la empresa LINEA DE TAXI CAR-BAR, S.C., todos suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
Asimismo, se da por terminado el presente juicio, se ordena el archivo del expediente y expedir las tres (03) copias certificadas, con inserción del escrito de transacción y de la presente Decisión.
En virtud de la especial naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202 de la independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA