REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º



SOLICITANTES: IVÁN JOSÉ ALVIAREZ GALAVIS y THAIS MILAGROS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.115.387 y V-5.057.694, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER PALENCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-006449
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, mediante el cual los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALVIAREZ GALAVIS y THAIS MILAGROS BRACHO, antes identificados, asistidos por el abogado WILMER PALENCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1985, por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 73, del año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijas, que llevan por nombre THAIVANY MARINA ALVIAREZ BRACHO y ANNA KAROLINA ALVIAREZ BRACHO, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Muerto a Gobernador, Residencias La Grita, Apto 94, Santa Rosalía, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (sic), este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 30 de julio de 2012, compareció la ciudadana Thais Milagros Bracho, asistida por el ciudadano Wilmer Palencia, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.669, y consignaron partidas de nacimiento de las ciudadanas THAIVANY MARINA ALVIAREZ BRACHO y ANNA KAROLINA ALVIAREZ BRACHO.
En fecha 24 de septiembre de 2012, mediante nota de secretaría se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de octubre de 2012, el Abg. TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 73 del libro del año 1985, expedida por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALVIAREZ GALAVIS y THAIS MILAGROS BRACHO, contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 1985, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 640, de fecha 16 de abril de 1986, correspondiente a la ciudadana THAIVANY MARINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público auténtico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que los solicitantes procrearon una hija y que es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 933, de fecha 24 de mayo de 1990, correspondiente a la ciudadana ANNA KAROLINA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público auténtico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que los solicitantes procrearon una hija y que es mayor de edad; y así se declara.

-II-
MOTIVACION


Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el mes de enero de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos IVÁN JOSÉ ALVIAREZ GALAVIS y THAIS MILAGROS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.115.387 y V-5.057.694, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Undécimo de Parroquia del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 28 de noviembre de 1985, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 73, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA



Exp. AP31-S-2012-006449
YPFD/AF/br