Expediente No. AP31-V-2010-001273

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
GISELA COROMOTO VELAZCO y MERCEDES MARIA MILIAN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.213 y 42.227, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad No. V-16.564.831.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de abril de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativa al juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HOMNORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, incoada por las ciudadanas GISELA COROMOTO VELAZCO y MERCEDES MARÍA MILIAN, contra la ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA.
Por auto de fecha 12 de abril de 2.010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos su citación, en las horas destinadas para el despacho, a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 20 de abril de 2.010, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 26 de abril de 2.010, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda de fecha 12 de abril de 2.010, mediante el cual se le concedió a la parte demandada un (01) día continuo como termino de la distancia, en virtud que tiene su domicilio en Catia la Mar, Estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte demandante consignó complemento de fotostatos para la elaboración de la compulsa dirigida a la parte accionada.
En fecha 17 de mayo de 2.010, se libró oficio No. 271/10, compulsa y exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por medio de diligencia de fecha 18 de mayo de 2.010, la representación judicial de la parte actora solicitó fuese designada correo especial, a los fines de llevar al Tribunal comisionado el exhorto correspondiente para la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de mayo de 2.010.
En fecha 13 de octubre de 2.010, se recibieron resultas relativas a la citación de la parte demandada procedentes del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con sede en Maiquetía.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.010, la Juez de este Despacho, Yeczi Pastora Faría Durán, y quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
(…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-

Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que esta causa se encuentra extinguida, siendo que desde el día 14 de octubre de 2.010, exclusive, fecha en que la Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento del presente juicio y agregó a los autos las resultas de la citación de la parte demandada procedente del Juzgado comisionado, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, siguen ante este Juzgado las ciudadanas GISELA COROMOTO VELAZCO y MERCEDES MARÍA MILIAN, contra la ciudadana PATRICIA ELENA RAFFO KOSCINA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,


YECZI PASTORA FARÍA DURAN AILANGER FIGUEROA


En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA