Expediente No. AP31-V-2010-000212

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


TERCERO INTERVINIENTE:
MARÍA EUGENIA BALZA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.498 y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.362, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
PARTE DEMANDADA:
(No identificada en la demanda de tercería)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
TERCERÍA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA
- I -
ANTECEDENTES
Se dio apertura al presente cuaderno de tercería, con motivo de la acción de tercería incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.498 y titular de la cédula de identidad No. V-10.339.362, en el juicio seguido por la empresa INVERSIONES 26.940, C.A., contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por auto de fecha 28 de febrero del año en curso, este Despacho instó a la tercera interviniente a que identificara el representante o apoderado judicial en quien pudiera recaer la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES 26.940, C.A., a los fines que este Despacho se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la demanda de tercería.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2.012, la tercera interviniente actuando en su propio nombre y representación, suministró la identidad plena del representante legal de la empresa INVERSIONES 26.940, C.A.
Igualmente, por auto de fecha 10 de octubre de 2.012, este Despacho nuevamente instó al tercero interviniente a que presentara escrito que cumpliera plenamente con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la demanda, toda vez que debía señalarse a quien se demandaba o sujetos contra los cuales iba dirigida la tercería, así como la cuantía de su intervención y su equivalente en unidades tributarias.
En fecha 15 de noviembre de 2.012, la tercera interviniente presentó escrito de reforma de tercería.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de tercería presentado por la ciudadana MARÍA EUGENBIA BALZA, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 341 eiusdem, prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación ºinmediatamente, en ambos efectos.”

Por otra parte, el artículo 371 ibidem, establece:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”


De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, nuestro Código de Procedimiento Civil, permite la intervención de terceros en juicio a los fines de requerir de las autoridades jurisdiccionales, la tutela de sus derechos e intereses. Sin embargo, dicha intervención debe ser realizada mediante determinadas formalidades, es decir, a través de libelo de demanda que debe bastarse por sí mismo y cumplir con todos los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, en cuyo encabezamiento la norma prevé de manera imperativa que “El libelo de la demanda deberá expresar: (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, esta sentenciadora observa de una lectura del último escrito de tercería de fecha 15 de noviembre de 2.012, así como del anterior, presentados por la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA, que la misma reiteradamente en el libelo de la demanda de tercería, no señaló o especificó en el petitorio de dichos escritos, la identificación de los sujetos demandados o contra quienes fue dirigida la demanda de tercería, incumpliendo, con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar la admisión de dicha tercería, y así se decide.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA BALZA, anteriormente identificada, en el juicio seguido por la empresa INVERSIONES 26.940, C.A., contra el ciudadano PASCAL LAURENT RITZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años 202 de la independencia y 153 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA


YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2010-000212