REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2009-001061
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo de Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de Agosto de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nro. 17, Tomo A Nro. 17, folios 73 al 149, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siento una de ellas para su trasformación a BANCO UNIVERSAL, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nro. 22, Tomo A-35, folios 143 al 161; y última modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guayana, C.A., por parte del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, por lo que se adquiere a título universal todos los activas y pasivos del banco Guayana, C.A., quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el artículo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatutos Sociales de esta Institución Bancario como ente resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de abril de dos mil doce (2012), bajo el Nro. 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de identificación Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-09504855-1.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, EIDA MERCEDES BERMÚDEZ CASTRO, DAVID ELÍAS KABECHE JIMÉNEZ, CARMEN VIDALINA SUÁREZ y CARLOS ANDRÉS ÁLVAREZ LEONETT, abogados en ejercicio e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nro. 37.233, 124.551, 149.841, 107.458, 139.909 y 68.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA PANIFICADORA LA PIEDAD, C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nro 07, tomo 22-A, identificada bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-31304636-1.
APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en autos apoderado judicial alguno.
DEFENSOR JUDICIAL: DARIO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal que por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a este Juzgado, de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL contra : PANADERIA PANIFICADORA LA PIEDAD, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2009.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se dicto auto de admisión en la presente causa.
En fecha treinta de (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, ya identificada, mediante diligencia solicitó subsanar error en auto de admisión de fecha 26 de noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), se dictó auto complementario del auto de admisión a los fines de subsanar los errores materiales involuntarios cometidos en el mismo.
En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber consignados los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las compulsas.
En fecha primero (1ero) de febrero de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, ya identificada, y mediante diligencia retiró exhorto y compulsas.
En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos comisión sin cumplir.
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, supra identificada, y mediante diligencia solicitó intimación por carteles.
En fecha cinco (05) de abril de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró cartel, exhorto y oficio 195/11.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la resultas provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo ello a los fines que surtan los efectos legales consiguientes.
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011), compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, supra identificada, y mediante diligencia solicitó designación de defensor judicial.
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar constancia por el Secretario de este Juzgado el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, ya identificada, y mediante diligencia solicitó designación de defensor judicial.
En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se nombró como defensor judicial al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial nombrado.
En fecha nueve (09) de abril de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DAVID BERMUDES, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó boleta de notificación librada ala defensor judicial debidamente firmada.
En fecha once (11) de abril de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, ya identificado, y mediante diligencia acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar la compulsa al defensor judicial. En esta misma fecha se libró compulsa.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó boleta de intimación debidamente firmada.
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), compareció el ciudadano DARÍO SALAZAR, ya identificado, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), compareció la ciudadana JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, ya identificada, y mediante diligencia solicitó se anexe escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012), el Secretario de este Juzgado Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia que desde esa misma fecha comenzará a transcurrir los tres (03) días oposición de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha fueron anexados el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil doce (2012).
- II –
MOTIVACIÓN
Ahora bien, el Tribunal encontrándose dentro del lapso procesal para admitir las pruebas, luego de pasar a analizar el iter procesal se apreciaron puntos de orden procesal que impiden a esta Jugadora proceder a la fase de dictar sentencia definitiva, de seguida se explanan las observaciones y consideraciones que fundamentan esta decisión:
En este mismo orden de ideas y analizadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que en fecha 24 de septiembre 2012, el Alguacil Titular de de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial DOUGLAS VEJAR, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el defensor judicial, dando contestación a la demanda en fecha 09 de octubre de 2012, haciendo oposición al decreto intimatorio en su oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2012, culminó el lapso de contestación de cinco (05) días y se abrió el procedimiento a pruebas, en este mismo orden de ideas se hace imperativo para quien aquí suscribe citar el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 652: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. (Subrayado del Tribunal).
Del caso de marras se pudo constatar que el Secretario Titular de este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2012, dejo expresa constancia que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres (03) días de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el procedimiento desde el momento que venció el lapso para la contestación aludido en el artículo 652 eiusdem, se ha estado tramitando por el procedimiento ordinario, siendo esto incorrecto, por cuanto el Juicio tiene una cuantía menor de las mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T), y en virtud a la resolución Nro. 2009-006, donde establece lo siguiente:
Artículo 2:” Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, en virtud a todo lo antes expuesto, este Juzgado a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y evitando nulidades futuras que dilaten el presente juicio, y conforme a lo previsto en el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado del primer día de evacuación de pruebas, comenzando a computarse dicho lapso una vez conste en autos la notificación de las partes inmersas en el presente juicio, dicho procedimiento se tramitara por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil; y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la REPOSICIÓN de la causa al primer día de evacuación de pruebas, tramitándose por el procedimiento breve.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
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