Expediente No. AP31-V-2011-000444
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
Ciudadano IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.081.787, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.494, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano PEDRO JOSE CABRERA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.966.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil JANTESA, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo (II) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1.973, bajo el No. 28, Tomo 3-A, habiendo tenido una modificación por ante el mismo Registro Mercantil, el día 22 de junio de 2.006, bajo el No. 19, Tomo 123-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
Intimación de Honorarios Profesionales.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de febrero de 2.011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, relativo al juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue ante este Juzgado el ciudadano IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, contra la sociedad mercantil JANTESA, previamente identificados.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2.011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que apercibida de ejecución, pague o acredite haber pagado las cantidades de dinero demandadas.
En fecha 11 de marzo de 2.011, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para que se libre la compulsa de intimación y se abra el cuaderno de medidas.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2.011, este Juzgado libró la respectiva compulsa intimatoria y abrió el cuaderno de medidas.
En fecha 17 de marzo de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia, ratificó la solicitud de la medida precautelar.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2.011, este Juzgado instó a la parte actora, a cumplir con todas las gestiones necesarias relativas a la citación de la parte demandada, tendientes a interrumpir la perención de la instancia, a los fines que se provea sobre la procedencia o no de la medida solicitada.
En fecha 21 de marzo de 2.011, compareció la parte actora, y mediante diligencia dejó constancia de haber cancelado los respectivos emolumentos al Alguacil para la práctica de la intimación hacia la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2.011, compareció el ciudadano Alguacil Horacio Ramos, encargado de practicar la intimación de la parte demandada, y mediante diligencia consignó la compulsa sin firmar, toda vez que no pudo ser atendido por persona alguna en la dirección suministrada.
En fecha 02 de mayo de 2.011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 04 de mayo de 2011; dejando constancia la parte actora de haber retirado los mismos, en fecha 25 de mayo mediante diligencia.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto, el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que en el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 25 de mayo de 2.011, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte actora retiró los carteles de citación de la parte demandada, hasta la presente fecha, inclusive, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que, por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, siguió ante este Juzgado el ciudadano IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, contra la sociedad mercantil JANTESA, ambos suficientemente identificados en el texto del presente fallo. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
YPFD/AFC/JuanC.
Exp. AP31-V-201-000444
|