REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º


SOLICITANTES: LUIS ABELARDO TERAN y PETRA BRIZAIDA ESCALONA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.976.533 y V-6.275.810, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS y ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.279 y 40.381, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-005377
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2012, mediante el cual, los ciudadanos LUIS ABELARDO TERAN y PETRA BRIZAIDA ESCALONA SIMANCAS, antes identificados, asistidos por las ciudadanas EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS y ANA MARIA HEVIA ALVIAREZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 64.279 y 40.381, respectivamente, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 154, del año 1981, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: LUIS ABELARDO, JOSÉ FÉLIX y LUIS JOSÉ, venezolanos, mayores de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Tercera Calle El Manguito, Casa Nº 15, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 10 de marzo de 1990, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
En fecha 08 de junio de 2012, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud y se instó a los solicitantes a consignar copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos LUIS ABELARDO, JOSÉ FÉLIX y LUIS JOSÉ, así como copia simple de las cédulas de identidad.
En fecha 21 de junio de 2012, compareció el ciudadano Luis Alberto Terán, asistido por la ciudadana Ehira Margarita Rojas Celis, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.279; a los fines de consignar las actas de nacimiento solicitadas en fecha 08 de junio de 2012.
Por auto de fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de octubre de 2012, el Abg. TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 154 del libro del año 1981, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LUIS ABELARDO TERAN y PETRA BRIZAIDA ESCALONA SIMANCAS, contrajeron matrimonio en fecha 26 de noviembre de 1981, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.

Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 644, 645 y 172, Años 1999, 1981 y 1987, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondientes a los ciudadanos JOSE FELIX, LUIS ABELARDO y LUIS JOSE, respectivamente. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que los solicitantes procrearon tres (03) hijos y que son mayores de edad; y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de 10 de marzo de 1990, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ABELARDO TERAN y PETRA BRIZAIDA ESCALONA SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.976.533 y V-6.275.810, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 1981, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 154, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,



YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA





Exp. AP31-S-2012-005377
YPFD/AF/br