REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ y CLARA JACQUELINE LOYO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.892.790 y V-6.336.159, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LAURA R. REJON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2011-009989
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual los ciudadanos JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ y CLARA JACQUELINE LOYO CASTRO, antes identificados, asistidos por la ciudadana LAURA R. REJON, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 188, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre: YANKELIS NORIELIS, quien es mayor de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Mamera I, Escalera 2, Sector 12 de Octubre, Casa Nº 21, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde junio de 1984, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 28 de marzo de 2012.
En fecha 09 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 27 de abril de 2012, la Abg. LEFFY RUIZ MEDINA, Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, instando al solicitante a subsanar la omisión de la firma del cónyuge, ciudadano JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ, y una vez subsanado la misma se proceda a notificar nuevamente.
En fecha 09 de mayo de 2012, mediante auto se instó al co-solicitante a manifestar su voluntad con respecto al divorcio y una vez constara lo requerido por la Fiscal se librara nuevamente Boleta de Notificación.
En fecha 25 de julio de 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ, asistido por la abogada LAURA L. REJON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.762, subsanando la omisión cometida en el escrito inicial de la presente solicitud.
En fecha 10 de agosto de 2012, mediante auto dictado por el Tribunal, se ordenó emplazar nuevamente mediante Boleta a la Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, librándose la respectiva boleta en la misma fecha.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación a la Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de octubre de 2012, la Abg. LINNE DEL VALLE SUCRE, Fiscal Centésima Segunda ( E) del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 188 del libro del año 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ y CLARA JACQUELINE LOYO CASTRO, contrajeron matrimonio en fecha 22 de septiembre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nro. 1066 del libro del año 1984, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YANKELIS NORIELYS. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ, CLARA JACQUELINE LOYO CASTRO y YANKELIS NORIELYS RODRIGUEZ LOYO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde junio de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, por este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUAN GUILLERMO RODRIGUEZ GOMEZ y CLARA JACQUELINE LOYO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.892.790 y V-6.336.159, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1983, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 188, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2011-009989
YPFD/AF/br
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