REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



SOLICITANTES: TANIA RUIZ PRIETO y JOSE EDUARDO RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.294.109 y V-6.349.186, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: WUENDY RUIZ PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.445.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-004461
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2012, mediante la cual los ciudadanos TANIA RUIZ PRIETO y JOSE EDUARDO RIVAS MARCANO, antes identificados, asistidos por la ciudadana WUENDY RUIZ PRIETO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.445., solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 109, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre JEFFRY EDUARDO, quien es mayor de edad, y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Leornado Ruiz Pineda, Residencias Vuelta del Casquillo, Edificio 1, Entrada “A”, Piso 2, Apartamento 24-A, San Agustín del Sur, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el año 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 08 de junio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 25 de septiembre de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nro. 109 del libro del año 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos TANIA RUIZ PRIETO y JOSE EDUARDO RIVAS MARCANO, contrajeron matrimonio en fecha 05 de agosto de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 954, del ciudadano JEFFRY EDUARDO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes. Y así se declara.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el año de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TANIA RUIZ PRIETO y JOSE EDUARDO RIVAS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.294.109 y V-6.349.186, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 1988, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 109, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.