REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO HERNÄNDEZ y FIDELINA BELEÑO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.789.164 y V-11.313.030, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-005174
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2012, mediante el cual los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y FIDELINA BELEÑO DE HERNÁNDEZ, antes identificados, asistidos por el ciudadano CARLOS CORNIELES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 68, Tomo Nro. 1, del año 1982, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BELEÑO, ANNY PATRICIA HERNÁNDEZ BELEÑO y CAROL VANESSA HERNÁNDEZ BELEÑO, quienes son mayores de edad, y no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Rivas, Final Zona 10, Escalera 21, Casa Nº 32, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 1997, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de septiembre de 2012.
En fecha 02 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de octubre de 2012, el Abg. TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 68 del libro del año 1982, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y FIDELINA BELEÑO DE HERNÁNDEZ, contrajeron matrimonio en fecha 22 de octubre de 1982, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1608, del año 1983, de la ciudadana CAROL VANESSA, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 692 del año 1989, del ciudadano JOSÉ GREGORIO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Petare. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público auténtico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que lo une con los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 3279, del año 1987, de la ciudadana ANNY PATRICIA, expedida por ante Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquias Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público auténtico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, FIDELINA BELEÑO DE HERNÁNDEZ, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BELEÑO, ANNY PATRICIA HERNÁNDEZ BELEÑO y CAROL VANESSA HERNÁNDEZ BELEÑO.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 1997, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSË GREGORIO HERNÁNDEZ y FIDELINA BELEÑO DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.789.164 y V-11.313.030, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1982, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 68, Tomo Nro. 1, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-005174
YPFD/AF/br
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