Expediente No. AP31-V-2012-000817
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES ZERKY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.983, anotado bajo el No. 59, tomo 33-A-Sgdo., cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron modificados en el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 21 de enero de 2.010, inscrita en el referido Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de abril de 2.010, bajo el No. 14, tomo 69-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
ELBA IRAIDA OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.438.
PARTE DEMANDADA:
SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.979, bajo el No. 23, tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
OSWALDO GIL BUSTILLOS y ROSA MORALES A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.513 y 30.341, respectivamente.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL
SENTENCIA:
DEFINITIVA
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DEL CIRCUITO JUDICIAL SEDE LOS CORTIJOS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la demanda que, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, sigue la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A.
Admitida la demanda por este Juzgado, por auto de fecha 23 de mayo de 2.012, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos la citación de la parte demandada, a fin que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 28 de mayo de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual se acordó y libró por auto de fecha 04 de junio de 2.012.
Por medio de diligencia de fecha 07 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte accionante suministró los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada por el Alguacil correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2.012, el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ubicada en el piso 12 del Edificio José María Vargas, consignó compulsa en virtud de su imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de julio de 2.012, ordenándose su publicación en los diarios “El Universal” y “Ultimas Noticias” de esta ciudad, con el intervalo de Ley, y en esa misma fecha se libró cartel.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2.012, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares del cartel de citación publicados por prensa.
A través de nota de Secretaría de fecha 23 de julio de 2.012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber practicado la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
Por medio de escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la parte accionante se dio por citado en el presente juicio y consignó instrumento poder.
En fecha 26 de septiembre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, a través del cual denunció cuestiones previas, contestó la demanda, reconvino a la parte actora y ejerció otras defensas a favor de su representada.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.012, este Juzgado admitió la reconvención o mutua petición y se entendió citada la parte actora-reconvenida, para que compareciera ante este Tribunal, al segundo (2do.) día de despacho siguiente a dicho auto, exclusive, a fin que diera contestación a la reconvención.
A través de escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, rechazó la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, quien citó la prevista en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; rechazó la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 eiusdem; se opuso a los distintos alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente y dio contestación a la reconvención.
En fecha 03 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida presentó escrito de promoción de pruebas; y en esa misma fecha a través de diligencia separada asoció como apoderado judicial de la parte actora, al profesional del derecho, ciudadano HERNAN JOSÉ VELÁQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.695.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.
El 09 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 09 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito que autodenominó de conclusiones.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2.012, se admitieron las pruebas promovidas en el presente juicio por las representaciones judiciales de las partes, se libró oficio concerniente a la prueba de informe y se fijó oportunidad para la evacuación del testigo promovido, cuyo acto tuvo lugar en fecha 11 de octubre de 2.012.
En fecha 11 de octubre de 2.011, la representación judicial de la parte accionada presentó escrito autodenominado complemento de conclusiones; y en esa misma fecha presentó otro escrito mediante el cual se opuso a pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
El 15 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual se opuso a la testimonial del ciudadano promovido como testigo.
En fecha 17 de octubre de 2.012, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se considerara confesa a la parte actora-reconvenida.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2.012, se difirió por cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, el pronunciamiento de la presente Decisión.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora alegó en su escrito de demanda, que la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., suscribió un contrato de administración, en fecha 15 de marzo de 2.003, con la empresa J.A. IMERY & CIA. S.A., representada por su Director Gerente, ciudadano MARCEL IGNACIO IMERY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.932.921, autorizándola para dar en arrendamiento un inmueble de su propiedad, constituido por una oficina identificada con la letra “F”, situada en la Planta Mezzanina del Edificio, con una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (85,10 MTS.2), aproximadamente, con su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el No. 42, ubicado en el sótano 1, en el Edificio Torre Financiera, localizada frente a la Avenida Bello Monte, Calle Beethoven y Sorbona con parte de la Plaza Víctor Hugo, de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Añadiendo, asimismo la demandante, que las partes convinieron que en caso de violación de una de las cláusulas podían demandar tanto la administradora como la propietaria.
Señaló la representación judicial de la parte demandante, que en el presente caso la relación arrendaticia comenzó en fecha 01 de octubre de 2.005, oportunidad en la cual fue suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado entre la administradora, J.A. IMERY & CIA. S.A., representada por su director gerente, ciudadano MARCEL IGNACIO IMERY, antes identificado, con la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., en su carácter de arrendataria, representada por su Presidente, ciudadano SAYED ANTAR MAKARI, titular de la cédula de identidad No. 6.072.340.
Sostuvo el demandante que continuó la relación arrendaticia con un nuevo contrato suscrito en fecha 06 de diciembre de 2.006, destacando que en fecha 14 de agosto de 2.008, la administradora-arrendadora notificó su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y es por ello, que en fecha 22 de octubre de 2.009, el arrendatario notificó su voluntad de continuar ocupando el inmueble, de modo que, ambas partes y de común acuerdo, suscribieron una transacción extrajudicial, autenticada en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 21, tomo 29, a través del cual las partes acordaron dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas.
Advirtió la representación judicial de la parte accionante, que en el Contrato de Transacción Extrajudicial, de fecha 12 de marzo de 2.010, las partes convinieron en la duración del contrato, en cuya cláusula primera dieron por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas cuyo objeto es una oficina, conviniéndose como fecha de entrega de la misma a la administradora, el 30 de septiembre de 2.011, libre de bienes y personas y en perfecto estado de conservación.
Concluyendo la demandante, que las partes manifestaron su intención de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.006, cuyo objeto era el inmueble identificado en autos, y que el único contrato que los vincula fue el suscrito en fecha 12 de marzo de 2.010, el cual en su cláusula tercera se estableció que “(…) el ARRENDATARIO ha seguido ocupando la OFICINA en la actualidad y lo hará hasta el 30 de septiembre de 2011, pagará mensualmente desde el 30 de septiembre de 2010 la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00) y desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2011 la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.250,00) como contraprestación por dicho uso, más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) correspondiente”.
Es el caso, advirtió el demandante, que la Sociedad Mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., sin causa que lo justifique, ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias, las cuales de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda, debían ser canceladas mensualmente, incumpliendo, de esta forma, con el pago de los cánones de arrendamiento convenidos por el inmueble arrendado correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.011, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), cada uno, para un total de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 12.750,oo), sin incluir el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), y que a pesar de ello el arrendatario ha continuado en posesión del inmueble arrendado, en virtud de ello, es por lo que la parte actora reclama el pago de otros cánones de arrendamiento de siete (07) meses, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre del año 2011, y enero, febrero, marzo y abril de 2.012, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), cuya deuda total asciende a VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 29.750,oo); y que dicho incumplimiento constituye una violación de cláusulas contractuales al no pagar como contraprestación por el uso del inmueble arrendado, la pensión arrendaticia respectiva y ello permite al arrendador hacer uso de la acción resolutoria prevista en el artículo 1.167 del Código Civil.
En virtud de los hechos expuestos, es por lo que la parte demandante acude ante esta autoridad jurisdiccional para demandar, como en efecto formalmente demanda, a la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., representada por su Presidente, ciudadano SAYED ANTAR MAKARI, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en:
1-) La resolución del contrato de transacción extrajudicial, por haber dejado de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento y, en consecuencia, haga entrega del inmueble arrendado constituido por la oficina identificada con la letra “F”, situada en la planta mezzanina del edificio, y su correspondiente puesto de estacionamiento identificado con el No. 42, ubicado en el sótano 1, localizado en el Edificio Torre Financiera, situado frente a la Avenida Bello Monte, Calle Beethoven y Sorbona con parte de la Plaza Victor Hugo, de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; y haga entrega de dicho inmueble libre de bienes y personas, y en buen estado de conservación.
2-) Pagar como indemnización por daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.011, y enero, febrero, marzo y abril del año 2.012, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), cada uno, para un total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), sin incluir el impuesto al valor agregado correspondiente (I.V.A.), así como los que se continúen venciendo hasta la terminación del presente juicio.
3-) Pagar los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las cuotas arrendaticias insolutas, calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
4-) Pagar las costas procesales del presente juicio.
Solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado identificado en autos y se designara a la parte accionante como depositario judicial del mismo, y que en dicho inmueble fuere practicada la citación del representante legal de la empresa demandada.
Estimó la cuantía de la demanda en CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (472,22 U.T.).
Por último, constituyó su domicilio procesal y solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, lo realizó en los siguientes términos:
1-) Sin convalidar la validez de la transacción extrajudicial celebrada por las partes contratantes, en virtud que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta e inexistente, por las razones siguientes: a) el contrato de administración que celebraron la administradora J.A. IMERY & CIA. S.A., con la propietaria del inmueble, sociedad mercantil INVERSIONES ZERKY, C.A., parte actora en el presente juicio, no estaba facultada la administradora para celebrar la transacción que celebró con la empresa demandada, y por ello, el contrato de transacción celebrado por las partes contratantes es nulo, inexistente e ineficaz.
Sostiene la representación judicial de la parte demandada, que este contrato nulo es el que está usando la parte actora como soporte para intentar la acción resolutoria, y como quiera que ello constituye un punto de mero derecho es suficiente para que el Tribunal declare sin lugar la demanda, y sería inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos y defensas sostenidas por las partes.
2-) Denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 361(sic) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar la presente demanda de resolución de contrato de transacción extrajudicial. Alegó que el contrato de administración celebrado entre la propietaria del inmueble INVERSIONES ZERKY, C.A. y la ADMINISTRADORA J.A. IMERY & CIA S.A., al haberse fundamentado en el contrato de transacción extrajudicial, la administradora se excedió de los límites del contrato de administración para celebrar la transacción, es por ello que alegó la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., para intentar y sostener el presente juicio, en virtud que el contrato de transacción, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 21, tomo 29, es inexistente y la parte actora no tiene la capacidad, ni el interés para intentar la presente demanda
Denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Afirmando no haber sido cumplido con el requisito previsto en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en virtud que no fue acompañado con la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y que debieron ser producidos con el libelo; toda vez que no fue producido en autos el contrato de arrendamiento aludido en el escrito de demanda en el Capítulo Tercero, que se refiere a la relación de los hechos, en donde la parte actora manifestó que la relación arrendaticia continuó con un nuevo contrato suscrito en fecha 06 de diciembre de 2006.
Asimismo, la parte demandante no acompañó con el libelo la cesión del contrato de arrendamiento, que es uno de los documentos fundamentales de la acción y, por consiguiente, es procedente que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa denunciada, recalcando que como quiera que en la cláusula primera de dicho contrato de cesión, las partes manifestaron que hasta que no se produzca la entrega definitiva de la oficina a la administradora, el arrendatario debía cumplir con todas sus obligaciones, y que por ello, el contrato de arrendamiento quedó vigente y debió ser acompañado por el actor con su libelo.
Denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e hizo mención que el actor en su libelo demandó la resolución del contrato de transacción extrajudicial, por haber dejado el arrendatario de pagar el canon de arrendamiento. Afirmó, que esta de acuerdo con que el actor demande la nulidad del contrato de transacción extrajudicial, pero no por las razones aducidas por el demandante, si no que –según su criterio- lo que la parte actora debió haber demandado es la nulidad del contrato de transacción, y una vez que hubiere obtenido sentencia mero declarativa de nulidad del contrato de arrendamiento, y en el supuesto que el arrendatario estuviere moroso en el pago de las cuotas arrendaticias, podía demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Recalcó que el contrato es nulo porque la administradora J.A. IMERY & CIA, celebró con la empresa INVERSIONES ZERKI, C.A., un contrato de administración, para que ésta arrendara el inmueble identificado en autos, y gestionar judicial o extrajudicialmente, todo lo relacionado con el alquiler del mismo, y destacó el demandado que en el mandato no le confirieron expresamente a la administradora la facultad, ni la capacidad, para realizar la transacción que celebraron con la arrendataria, SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., por lo que el contrato de transacción extrajudicial es nulo de nulidad absoluta y, en consecuencia, la parte actora no debía haber fundamentado su demanda en un contrato inexistente. Aunado a ello, -según la parte accionada- en el supuesto que el arrendatario hubiere dejado de pagar las pensiones arrendaticias, la acción idónea y procedente es la de cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial, tal y como lo convinieron las partes en dicho contrato en el cual se estableció que en caso de incumplimiento de la arrendataria, debía ser demandada por cumplimiento de contrato y, como consecuencia de ello, pedir la entrega material del inmueble arrendado y, subsidiariamente, demandar el pago de los cánones de arrendamiento no pagados por concepto de daños y perjuicios.
Señaló la representación judicial de la parte demandada, que es un contra sentido demandar la resolución del contrato de transacción judicial porque ello significaría dejar sin efecto lo convenido en la misma, y que, incluso, en la cláusula primera se convino que en caso de incumplimiento la Administradora y/o propietaria pueden demandar a la arrendataria por cumplimiento de contrato, y por ello consideró procedente denunciar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuya segunda parte se establece “(…) cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
3-) Contestación genérica. Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho.
4-) Contestación específica. Negó, rechazó y contradijo la afirmación señalada por la parte actora en su libelo de demanda, según la cual la parte demandada adeuda las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, y enero, febrero, marzo y abril de 2.012, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.250,oo), para un total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo); aduciendo que la parte demandante, en su carácter de arrendadora, se negó a recibir de la demandada el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la arrendataria se vio obligada a acudir en fecha 06 de agosto de 2.011, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de consignar el pago de los cánones de arrendamiento en el expediente de consignaciones arrendaticia que le abrieron signado con el No. 2011-0469, lo cual –señaló- ha venido haciendo de manera mensual, consecutiva y oportuna, quedando dicho dinero a la orden de la arrendadora, por lo que no se debe ningún mes y se encuentra solvente en sus pagos, y que por esas razones la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
5-) Señaló que la relación arrendaticia se inició el 01 de octubre de 2.005, con la suscripción de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, continuando dicho vínculo jurídico con la celebración de un nuevo contrato en fecha 06 de diciembre de 2.006. Alegó que en fecha 14 de agosto de 2.008, la arrendadora notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y es por ello, que en fecha 22 de octubre de 2.009, la empresa arrendataria notificó su voluntad de continuar ocupando el inmueble y que la demandante lo aceptó y continuó cobrando las cuotas arrendaticias pero sin celebrar contrato alguno, por lo que a partir del deshaucio –a criterio de la parte demandada- el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, la arrendadora continuó percibiendo las pensiones arrendaticias y el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición alguna del arrendador.
Agregó que en fecha 12 de marzo de 2.010, las partes suscribieron un contrato de transacción extrajudicial mediante el cual las partes dieron de manera absoluta y definitiva el contrato de arrendamiento celebrado entre ellas.
Advirtió igualmente la representación judicial de la parte demandada, que en la oportunidad en que fue celebrada la transacción extrajudicial, la empresa demandada, SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., se encontraba representada por su entonces Presidente, ciudadano SAYED ANTAR MAKARI, quien no estuvo asistido por abogado alguno para celebrar la transacción, por lo que la misma es nula de nulidad absoluta e inexistente, y aunado a ello, el arrendatario tampoco estuvo asistido de abogado.
Esgrimió el accionado que en la cláusula cuarta de la transacción se convino, que hasta tanto no se produzca la entrega definitiva de la oficina a la administradora, el arrendatario continúa obligado al cumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, por lo que –a su juicio- este contrato es el que continuó vigente y no el contrato de transacción extrajudicial, por lo que resulta improcedente demandar la resolución de la transacción extrajudicial, ya que este no existe porque fueron dejadas vigentes todas las obligaciones del contrato de arrendamiento.
Impugnó y rechazó la cuantía de la demanda, por cuanto consideró que fue subestimada para cercenarle a la parte demandada su derecho de apelación, ya que la parte accionante estimó la misma en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (472,22 U.T.); manifestando que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado y, por tanto, de acuerdo a la Ley, el valor de la misma se determina acumulando las pensiones o cánones de un año; y agregó que la parte actora no incluyó en la cantidad que indicó en su libelo de demanda como cánon de arrendamiento, la cifra correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que es de un 12% y aplicado sobre el canon cuyo montos es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), arroja una cifra de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 510,oo), los cuales sumados hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.760,oo), mensuales, y que en el supuesto negado que el arrendatario estuviese insolvente en el pago de las diez (10) mensualidades señaladas por el actor, la deuda total ascendería a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 47.600,oo), ya que el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) forma parte integrante de la cuota arrendaticia y equivale a QUINIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (532 U.T.), que es el monto mínimo en que puede ser estimado el valor de esta demanda, y no se le puede dejar a la parte actora que estime caprichosamente su acción en perjuicio de la accionada, ya que ello, viola el derecho a la defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
6-) De la Reconvención:
La representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte actora, por cumplimiento de contrato de oferta de venta del inmueble, constituido por una oficina identificada por la letra “F”, la cual forma parte del Edificio Torre Financiera, situado con frente a la Avenida Bello Monte, Calle Beethoven y Sorbona, con parte de la Plaza Victor Hugo, de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital.
Alegó la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, que consta de documento de oferta de venta, de fecha 26 de agosto de 2.011, elaborado por la empresa administradora J.A. IMERY & CIA, S.A., que ésta le ofreció en venta a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, S.A., el inmueble antes identificado.
Señaló que en dicha oferta dirigida al representante legal de la empresa demandada-reconviniente, la administradora de la oficina MEZ-F y del puesto de estacionamiento No. 42, del Edificio Torre Financiera, le ofreció en venta el inmueble que ocupa como arrendatario desde el 01 de octubre de 2.005, identificado en autos, el cual tiene un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (85,10 mts.2) y que consta de las siguientes dependencias: un área libre y dos baños, así como un puesto de estacionamiento situado en el sótano uno (S1) del mismo edificio.
Advirtió que el precio de oferta del inmueble asciende a UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo), cuya operación sería de contado y la participación de aceptar o no la oferta debía ser dada por escrito y como fecha tope el 15 de septiembre de 2.011, acordando que la falta de respuesta escrita y oportuna se interpretaría como una negativa de la aceptación de la oferta.
Continuó aduciendo la representación judicial de la parte demandada, que la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., le contestó a la administradora J.A. IMERY & CIA, S.A., su deseo de adquirir el inmueble en las condiciones establecidas en la carta de oferta de venta del inmueble, de fecha 26 de agosto de 2.011, pero que la oferta debían efectuársela por documento auténtico.
Señaló, que cuando el representante de la empresa demandada acudió al banco que le iba a financiar parte del precio de compra del inmueble, éste le requirió que era indispensable que la oferta de venta se la realizaran mediante documento auténtico, y que en tal virtud el representante de la empresa accionada se reunió en varias oportunidades con el director general de la administradora J.A. IMERY Y CIA, S.A., a los fines de convencerle que la oferta se la realizaran a través de documento auténtico, pero que todas esas gestiones resultaron infructuosas. Añadiendo que ante tal situación, acudió en fecha 14 de septiembre de 2.011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines que ésta notificara al representante de la Administradora, que si aceptaba la oferta que le hicieran y que dicho ofrecimiento debían efectuárselo mediante documento auténtico.
Es el caso, continuó alegando la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, que a pesar de haber agotado todas las gestiones para que la parte actora-reconvenida diera cumplimiento con las disposiciones legales que regulan la materia, la misma se ha negado y por tales razones procede a demandar o ha reconvenir a la parte actora, INVERSIONES ZERKY, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
PRIMERO, Ofrezca la venta del inmueble arrendado identificado en autos a la parte demandada-reconviniente, a través de documento auténtico.
SEGUNDO, Que dicha oferta se la realicen por el monto ofrecido, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo).
Estimó la cuantía de la reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,oo), equivalentes a SEISCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 600 U.T.).
Constituyó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Conde a Principal, Edificio Ambos mundos, piso 1, oficina 111, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por último solicitó la admisión de la reconvención, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la Definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y expresa condenatoria en costas a la parte actora-reconvenida.
PUNTO PREVIO:
Ahora bien, esta Juzgado antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, procede a analizar y resolver las distintas defensas, alegatos y elementos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación:
1-) De la nulidad de la transacción extrajudicial:
La representación judicial de la parte demandada manifestó que sin ánimo de convalidar la validez de la transacción extrajudicial celebrada por las partes contratantes, esto es entre ADMINISTRADORA J.A. IMERY & CIA. S.A. y la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., afirmando que dicho contrato es nulo de nulidad absoluta e inexistente, porque la referida administradora no fue facultada para celebrar la transacción extrajudicial que celebró con la empresa demandada, y por ello dicho contrato es nulo, inexistente e ineficaz, y que como quiera que esto constituye un punto de mero derecho es suficiente para que el Tribunal declare sin lugar la demanda.
Añadiendo que al momento en que fue celebrada la referida transacción extrajudicial ninguna de las partes se encontraba asistida de abogado.
En cuanto al primer argumento, este Tribunal observa, de una revisión del instrumento original que cursa en autos a los folios 55 al 59, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 21, tomo 298, el cual las partes autodenominaron “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL”, mediante el cual la empresa J.A. IMERY & CIA. S.A., actuando en su condición de administradora del inmueble arrendado identificado en autos, y la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., en su carácter de arrendataria, de mutuo y amistoso dieron por terminado el contrato de arrendamiento que los vinculaba; señalaron como fecha tope para la devolución del inmueble el 30 de septiembre de 2.011, oportunidad en la cual el arrendatario debía hacer entrega de las llaves de la oficina; acordaron que como quiera que el arrendatario continuaría ocupando el inmueble arrendado, debía pagar una contraprestación por dicho uso, mas el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A. ), y que hasta que no se produjera la entrega definitiva del inmueble, se mantendrían vigentes las obligaciones contraídas por el demandado en el contrato de arrendamiento.
Al respecto, esta Sentenciadora observa que al momento en que las partes suscribieron el referido instrumento, las mismas manifestaron libre y espontáneamente y sin coacción alguna, su deseo de dar por terminada la relación arrendaticia que los vinculaba, así como cualquier otra divergencia pasada o presente que pudiera haber surgido entre ellas derivada de dicho contrato de arrendamiento, cuyo objeto es el inmueble arrendado identificado en autos. Es de destacar que dicho contrato, fue celebrado por la empresa J.A. IMERY. S.A., en su carácter de Administradora, y la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., en su carácter de arrendataria, aquella actuando como administradora, con facultad para arrendar el inmueble, gestionar judicial o extrajudicialmente, todo lo relacionado con el alquiler del mismo y en fin administrar el inmueble. En este sentido, la Administradora haciendo uso de las facultades de administración que le fueron otorgados por el propietario del inmueble, perfectamente así como podía celebrar contratos de arrendamientos, también podía celebrar convenciones que dieran por terminado relaciones arrendaticias. Cabe señalar que el alegato de la representación judicial de la parte demandada, según el cual a la administradora le debieron haber otorgado expresamente facultad para transigir, no es aplicable al presente caso, puesto que ésta es una formalidad exigida por el Legislador en los casos que la transacción fuese celebrada en juicio por un apoderado judicial de algunas de las partes. Como corolario de lo expuesto, nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 154, hace mención a que el “(…) poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; (…)” . (Negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, hace mención a un proceso o juicio, y el contrato mediante el cual se dio por terminada la relación arrendaticia fue celebrado extra litem, es decir, antes del juicio, y aunado a ello es una formalidad que se le exige al apoderado judicial de una de las partes y no a ésta..
En cuanto al segundo argumento, según el cual ninguna de las partes se encontraba asistida de abogado; esta sentenciadora observa que en la parte superior izquierda de la transacción extrajudicial, cursante a los folios 55 al 59, ambos inclusive, existe un visado de la ciudadana MARÍA FLORES RODRÍGUEZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.260, con lo cual queda entendido que la referida profesional del derecho asistió a ambas partes en la oportunidad en que celebraron la transacción extrajudicial, la cual en el presente caso no es más que un contrato celebrado de manera extrajudicial, siendo inadecuado considerar que cada uno de las partes contratantes debieron haber estado asistidas de abogado, lo cual si es un requisito “sine qua non” en los casos de la transacciones celebradas en juicio, en cuyo caso si existe realmente una controversia en donde existen intereses contrapuesto y en disputa, y si se requiere que cada una de las partes se encuentre asistida de abogado para tutela de sus derechos e intereses.
En virtud de las consideraciones expuestas, forzoso es para esta sentenciadora desestimar el alegato de nulidad absoluta de la transacción extrajudicial celebrada entre las partes, formulado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
2-) De la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 361(sic) del Código de Procedimiento Civil, relativa a la“(…) FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO PARA INTENTAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL (…)”
Al respecto, esta sentenciadora observa que el artículo 361 de nuestro Código de Procedimiento Civil, no prevé la institución de las cuestiones previas y además de ello tampoco esta dividido en ordinales. Sin embargo, quien aquí decide observa que en virtud del principio “Iura Novit Curia” concerniente a que el Juez conoce el derecho, esta sentenciadora entiende que la cuestión previa a la que hace referencia la representación judicial de la parte demandada, es la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la parte accionada fundamentó la cuestión previa denunciada, en el hecho que –según su criterio- la administradora se excedió de los límites del contrato de administración para celebrar la transacción, es por ello que, alegó la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., para intentar y sostener el presente juicio, en virtud que el contrato de transacción, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 21, tomo 29, es inexistente y la parte actora no tiene la capacidad, ni el interés para intentar la presente demanda.
Ahora bien, este Tribunal observa de una revisión del instrumento que en copia fotostática simple cursa en autos a los folios 28 al 33, ambos inclusive, que la sociedad mercantil INVERSIONES ZERKI, C.A., es propietaria de la oficina MZ-F, ubicada en la planta mezzanina, y del puesto de estacionamiento identificado con el No. 42, situado en el sótano 1, del Edificio “TORRE FINANCIERA”, ubicada con frente a la Avenida Bello Monte, Calle Beethoven y Soborna, con parte de la Plaza Víctor Hugo, de la Urbanización Bello Monte, Caracas.
En consecuencia, siendo la parte actora la propietaria del inmueble antes identificado, y que goza plenamente de las facultades de uso, disfrute y disposición del mismo, tiene no sólo interés en sostener el presente juicio, sino que es en primer orden la persona legitimada para intentar la presente acción y goza de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se declara.
Por otra parte, quien aquí sentencia considera oportuno hacer referencia a lo que al respecto ha señalado el tratadista EMILIO CALVO BACA, en su Obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA”, Editado por EDICIONES LIBRA C.A., del año 2009, páginas 362 y 363, expresó:
“(…) La capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre la capacidad para ser parte y la capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derecho y obligaciones no pueden adquirir aquéllos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes, en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen una capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar (Agere), en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso. El artículo 136 CPC. establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
(…)”.
En virtud de las consideraciones expuestas forzoso es para quien aquí sentencia, desechar la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte accionada, concerniente a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3-) De la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada denunció como cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, fundamentado en que no fue acompañado con la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido y que debieron ser producidos con el libelo. Toda vez que no fue acompañado en autos el contrato de arrendamiento aludido en el escrito de demanda en su Capítulo Tercero, que se refiere a la relación de los hechos, en donde la parte actora manifestó que la relación arrendaticia continuó con un nuevo contrato suscrito en fecha 06 de diciembre de 2006.
Asimismo, subrayó el accionado que la parte demandante no acompañó con el libelo la cesión del contrato de arrendamiento, que es uno de los documentos fundamentales de la acción y, por consiguiente, es procedente que el Tribunal declare con lugar la cuestión previa denunciada, recalcando que como quiera que en la cláusula primera de dicho contrato de cesión, las partes manifestaron que hasta que no se produzca la entrega definitiva de la oficina a la administradora, el arrendatario debía cumplir con todas sus obligaciones, y que por ello, el contrato de arrendamiento quedó vigente y debió ser acompañado por el actor con su libelo.
Al respecto, este Tribunal observa de una lectura del libelo de la demanda, que la presente controversia se refiere a una acción de cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial, celebrada entre J.A. IMERY & CIA. S.A., en su carácter de administradora de la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., con la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., en el cual ésta última empresa es demandada por resolución de contrato, siendo producido en autos el original del contrato de transacción extrajudicial cuya resolución pretende la parte demandante, autenticado en la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 21, tomo 29, cursante a los folios 55 al 59, ambos inclusive, por lo que la representación judicial de la parte demandante si aportó a los autos junto con el libelo de la demanda el instrumento fundamental en el cual basa su pretensión; y éste último documento y no el contrato de arrendamiento al que hace alusión la parte demandada, es el instrumento fundamental de la demanda, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
4-) De la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La representación judicial de la parte demandada denunció la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el presente juicio se da la circunstancia en la demanda que: “(..) sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Afirmó, que está de acuerdo con que el actor demande la nulidad del contrato de transacción extrajudicial, pero no por las razones aducidas por el demandante, si no que –según su criterio- lo que la parte actora debió haber demandado es la nulidad del contrato de transacción, y una vez que hubiere obtenido sentencia mero declarativa de nulidad del contrato de arrendamiento, y en el supuesto que el arrendatario estuviere moroso en el pago de las cuotas arrendaticias, podía demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Recalcó la nulidad del contrato de administración y por ello, la parte actora no debía haber fundamentado su demanda en un contrato inexistente. Aunado a ello, -según la parte accionada- en el supuesto que el arrendatario hubiere dejado de pagar las pensiones arrendaticias, la acción idónea y procedente es la de cumplimiento de contrato de transacción extrajudicial.
Ahora bien, esta sentenciadora observa que la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra clasificada por la doctrina como cuestiones atinentes a la acción.
En este sentido, esta juzgadora observa que el tratadista patrio A. RENGEL-ROMBERG, en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el nuevo código de 1.987, tomo III. “TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, señaló:
”(…) También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En estos casos, la casación, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”, y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, considerando que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario, pero que ninguna disposición legal niega expresamente aquella acción 36.
De lo expuesto se sigue, que es procedente la cuestión previa a que se refieren los Ordinales 10º y 11º del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).
En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en al demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.). (…)”
Así las cosas, esta sentenciadora observa que la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, se refiere a que la Ley expresamente prohíba el ejercicio de una determinada acción por parte del sujeto interesado en la tutela de su interés jurídico por parte de los órganos jurisdiccionales; o cuando la ley permite el ejercicio de una determinada acción sólo en casos taxativamente señalados en la norma, y el libelo de la demanda no se fundamente en ninguna de esas causales. En estos casos, el Legislador deja sin jurisdicción la tutela del derecho del sujeto afectado, y por ende no puede ser admitida su acción.
En el caso bajo estudio, no existe una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ni tampoco se cumple el supuesto que permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y como quiera que la acción incoada por la parte demandante se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la prohibición contendida en la señalada disposición legal, forzoso es para quien aquí decide desechar la cuestión previa denunciada por la representación judicial de la parte demandada, y así se declara.
5º De la impugnación de la cuantía:
La representación judicial de la parte demandada impugnó y rechazó la cuantía de la demanda estimada por la representación judicial de la parte accionante, por cuanto consideró que fue subestimada para cercenarle a la parte demandada su derecho de apelación, ya que la parte accionante estimó la misma en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (472,22 U.T.).
Manifestando que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es a tiempo indeterminado y, por tanto, de acuerdo a la Ley, el valor de la misma se determina acumulando las pensiones o cánones de un año. Y agregó que la parte actora no incluyó en la cantidad que indicó en su libelo de demanda como cánon de arrendamiento, la cifra correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) que es de un 12% y aplicado sobre el canon cuyo montos es de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), arroja una cifra de QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 510,oo), los cuales sumados hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.760,oo), mensuales, y que en el supuesto negado que el arrendatario estuviese insolvente en el pago de las diez (10) mensualidades señaladas por el actor, la deuda total ascendería a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (bs. 47.600,oo), ya que el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) forma parte integrante de la cuota arrendaticia y equivale a QUINIENTAS TREINTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (532 U.T.), que es el monto mínimo en que puede ser estimado el valor de esta demanda, y no se le puede dejar a la parte actora que estime caprichosamente su acción en perjuicio de la accionada, ya que ello viola el derecho a la defensa previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Así las cosas, esta sentenciadora considera oportuno previamente efectuar las siguientes acotaciones, primero: el presente juicio no se refiere a un contrato de arrendamiento, sino a un contrato que las partes autodenominaron de transacción extrajudicial; segundo, en la presente controversia no se está dilucidando si la relación arrendaticia es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado. Lo que constituye el fondo de la demanda es que la representación judicial de la parte demandante, alegó la falta de pago de pensiones arrendaticias por parte del arrendatario, y por ello la parte demandante demandó el pago de las cuotas arrendaticias correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011; y enero, febrero, marzo y abril de 2.012. Ahora bien, si bien es cierto ello, no es menos cierto que las partes acordaron en la transacción extrajudicial cuya resolución pretende la parte actora, que el canon arrendaticio desde el 30 de septiembre de 2.010, hasta el 30 de septiembre de 2.011, era de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.400,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), cuya tasa vigente es del doce por ciento (12%); y a partir del 30 de septiembre de 2.011, la pensión arrendaticia ascendería a CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), más el tributo antes señalado, y así se declara.
Así las cosas, quien aquí decide observa, de acuerdo a lo convenido por las partes en la transacción extrajudicial celebrada entre ellas, que los cánones alegados como insolutos por la parte accionante correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2.011, asciende a TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.400,oo), mensuales, más el I.V.A. cuya tasa es del 12% resulta la cifra de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 408,oo), los cuales sumados hacen un total de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.808,oo), que multiplicados por los tres meses señalados como insolutos por el accionante, da un total de ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.424,oo).Y con respecto a los restantes meses señalados como insolutos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.011, y enero, febrero, marzo y abril de 2.012, los mismos ascienden a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), más el I.V.A. cuya tasa es del 12% resulta el monto de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 510,oo), los cuales sumados hacen un total de CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.760,oo), que multiplicados por los siete (07) meses señalados como insolutos por la parte accionante, arroja un total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.320,oo); que sumados todos los montos alegados como insolutos por la parte actora, ascienden a CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.744,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 497,16 U.T.), por lo que ésta sería la cuantía mínima de la demanda y no la estimada por el actor en su libelo, que asciende a CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (472,22 U.T.); y tampoco la calculada por la representación judicial de la parte demandada en su contestación, quien alegó que la cuantía de la demanda asciende a CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 45.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), y así se declara.
6º De la contestación de la demanda y demás defensas y argumentos:
Con respecto a lo atinente a la contestación de la demanda y demás defensas y alegatos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, este órgano jurisdiccional se pronunciará en lo sucesivo del presente fallo, en la oportunidad en que se pronuncie sobre el fondo del controvertido.
7º De la Reconvención:
Con respecto a la reconvención, este Despacho se pronunciará en lo sucesivo del presente fallo, en lo relativo a las Consideraciones de Mérito del presente fallo.
-II-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata quien aquí decide que durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso Probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1º Reprodujo el mérito favorable de las pruebas consignadas. Al respecto, este Tribunal observa que en virtud de reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, los méritos favorables promovidos genéricamente no constituyen probanza alguna. En virtud de lo cual quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
2º Reprodujo copia certificada de instrumento público cursante a los folios 13 al 18, ambos inclusive, de documento constitutivo de la empresa INVERSIONES ZERKI, C.A., debidamente protocolizado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1.983, registro de comercio No. 59, tomo 33-A-Sgdo. Al respecto, esta sentenciadora observa que aún cuando la materia mercantil no forma parte de lo controvertido en el presente juicio, el referido documento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia jurídica de la empresa demandante, INVERSIONES ZERKI, C.A., y así se declara.
3º Reprodujo copia certificada de instrumento público cursante a los folios 19 al 23, ambos inclusive, de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrita bajo el No. 69-A, numero 14, del año 2.010. Al respecto, esta sentenciadora observa que aún cuando lo concerniente a acuerdos tomados por la asamblea de accionistas de la empresa demandada y que comprenden la materia mercantil, no forma parte de lo controvertido en el presente juicio, el referido documento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó ratificado en autos la existencia jurídica de la empresa demandante, INVERSIONES ZERKI, C.A., y así se declara.
4º Reprodujo el valor probatorio del Contrato de Transacción Extrajudicial, cuyo original cursa en autos a los folios 55 al 59, ambos inclusive, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 21, tomo 29. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento, a pesar que durante el curso del controvertido, la representación judicial de la parte demandada señaló que era nulo, de nulidad absoluta, lo impugnó, la misma no lo tachó, por lo que el surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que une a las partes y las obligaciones y derechos que de dicha relación jurídica emana para cada una de las partes, y así se declara.
5º Promovió el valor probatorio del original del instrumento privado del “CONTRATO DE ADMINISTRACION DE INMUEBLES OFICINA MEZ-F Y PUESTO DE ESTAC. 42 EDIFICIO TORRE FINANCIERA”. Al respecto, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte demandada, no desconoció el referido instrumento, por lo que quedó plenamente por reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la sociedad mercantil INVERSIONES ZERKI, C.A., se encuentra a cargo de la administración de la oficina identificada con las letras MZ-F, situada en la planta mezzanina, y del puesto de estacionamiento No. 42, ubicado en el sótano 1 (S1), del Edificio Torre Financiera, ubicada con frente a la Avenida Bello Monte, Calle Beethoven y Sorbona, con parte de la Plaza Víctor Hugo, de la Urbanización Bello Monte, Caracas; y que en su carácter de administradora se encuentra facultada para celebrar contratos relacionados con la materia arrendaticia, y así se declara.
6º Promovió original de contrato de arrendamiento cursante a los folios 182 al 188, ambos inclusive, celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.006, entre la empresa J.A. IMERY & CIA, S.A., en su carácter de administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES ZERKY, C.A, y la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2.006, bajo el No. 09, tomo 203. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido instrumento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos el vínculo jurídico que unía a las partes, y así se declara.
7º Promovió original de instrumento privado cursante al folio 181, concerniente a carta suscrita por el ciudadano ANDRES LOPE BELLO ROCHE, en su carácter de director de la empresa INVERSIONES ZERKI, C.A., dirigida a la sociedad mercantil J.A. IMERY & CIA. S.A., fechada en Caracas, el 04 de marzo de 2.010, a través de la cual autorizó a esta empresa para realizar contrato de transacción extrajudicial con la arrendataria “SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A.”, cuyo objeto es el inmueble arrendado identificado en autos. Ahora bien, quien aquí decide observa que el referido instrumento aún cuando fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, el mismo no ejerció la tacha de instrumento privado que era lo que correspondía, por lo que surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la empresa INVERSIONES ZERKI, C.A., autorizó a la sociedad mercantil J.A. IMERY & CIA. S.A., para suscribir contrato de transacción extrajudicial con la firma SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION C.A., y así se declara.
8º Promovió copia fotostática simple de título de propiedad, cursante a los folios 28 al 33, ambos inclusive, protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 1.986, anotado bajo el No. 34, tomo 42, protocolo primero. Al respecto, este órgano jurisdiccional observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la empresa INVERSIONES ZERKI, C.A., es la propietaria del inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
9º Promovió original de instrumentos privados, cursantes a los folios 178 y 180, concernientes a facturas emitidas por la administradora J.A. IMERY & CIA, S.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) no. J-00258352-5, signadas, la primera con el No. 3199, número de control 00-0002199, emitida en fecha 01 de mayo de 2.011; y la segunda con el No. 3204, número de control 00-0002204, emitida en fecha 01 de junio de 2.011; las cuales ambas tienen en su anverso sello húmedo con el nombre de la administradora y la mención de pagado; emitidas a nombre de la compañía SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00140753-7. Al respecto, esta sentenciadora observa que las referidas facturas no se encuentran suscritas, ni aceptadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que no le pueden ser oponibles a la accionada. En tal virtud, quien aquí decide las desecha como medio probatorio, y así se decide.
10º Promovió copia fotostática simple, cursante al folio 179, de Comprobante de Retención de Impuesto Sobre la Renta, en el cual aparecen las menciones de datos del contribuyente: Agente de Retención, la empresa J.A. IMERY & CIA, S.A., en el período comprendido desde el 01 de julio de 2.011 hasta el 31 de julio de 2.011; y datos del agente de retención: nombre o razón social SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., período de retención desde el 01 de julio de 2.011 hasta el 31 de julio de 2.011. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida copia fotostática simple aún cuando no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, y en la cual a su vez aparece sello húmedo de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION C.A. y una rúbrica ilegible, entendiéndose esto como señal de aceptación, dicho instrumento refleja información atinente a la materia tributaria, lo cual no constituye el fondo de lo controvertido en el presente juicio y se encuentra fuera del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual esta sentenciadora lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
11º Prueba testimonial. La representación judicial de la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano ANDRES LOPE BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.932.920, en su carácter de Director de la empresa INVERSIONES ZERKY C.A., a los fines que ratificara en su contenido y firma el documento de autorización, de fecha 04 de marzo de 2.010, para suscribir el contrato de transacción extrajudicial otorgado a la administradora J.A. IMERY & CIA S.A. Al respecto, esta sentenciadora observa que el ciudadano promovido como testigo es el representante legal de la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., la cual es la parte demandante en el presente juicio, por lo que la prueba idónea es la de confesión y no la testimonial, en virtud que mal puede declarar en su favor o en contra una de las partes de la controversia. En virtud de lo cual esta Juzgadora desecha dicha testimonial, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante produjo en autos junto con su libelo de la demanda, los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento poder, cursante a los folios 24 al 26, ambos inclusive, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de mayo de 2.010, anotado bajo el No. 42, tomo 33. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido documento no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio respecto de su contenido, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ZERKI C.A., ejerce en el presente juicio la ciudadana ELBA IRADIA OSORIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.438, y así se declara.
2º Copias fotostáticas simple cursantes a los folios 34 al 51, ambos inclusive, de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa demandada, SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1.979, anotado bajo el No. 23, tomo 15-A. Ahora bien, quien aquí decide observa que las referidas copias no fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la existencia jurídica de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., su objeto, estructura, duración y demás aspectos administrativos y organizacionales de la misma, y así se declara.
3º Copia fotostática simple cursante al folio 52, de anexo “A”, concerniente a “APORTE DE INVENTARIO PARA AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION”. Al respecto esta sentenciadora observa que la referida copia aún cuando no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, en la misma se hace referencia a valores numéricos y conceptos que no guardan relación con lo debatido en el presente juicio, por lo que esta Juzgadora lo desecha como medio probatorio por considerarse impertinente, y así se declara.
4º Copia fotostática simple cursante al folio 53, de planilla de “DEPOSITO EN CUENTA CORRIENTE No. 54888461”, fechado el 17 de marzo de 1.997, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 10.000,oo), a favor de SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, llevada en la institución financiera Banco Provincial. Al respecto, esta Juzgadora observa que aún cuando la referida copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, esta sentenciadora observa que la misma no guarda relación con lo debatido en la presente controversia, por lo quien aquí decide desecha dicho documento por considerarse impertinente, y así se declara.
5º Copia fotostática cursante al folio 54 de cédula de identidad No. V-6.072.340, perteneciente al ciudadano SAYED ANTAR MAKARI. Al respecto, quien aquí decide observa que a pesar que dicha copia fotostática simple no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, quien aquí sentencia la desecha como medio probatorio, en virtud que la misma no guarda relación con lo debatido en el presente juicio y se considera impertinente, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada durante el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:
1º Promovió el contrato de administración celebrado entre la empresa J.A. IMERY & CIA. S.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ZERKY, C.A. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a este mismo documento anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que se considera inoficioso volver a pronunciarse nuevamente con relación al mismo, y así se declara.
2º Promovió el contrato de Transacción Extrajudicial, cuya copia certificada produjo en autos y cursa a los folios 197 al 201, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa haberse pronunciado con relación a este mismo documento anteriormente en el texto del presente fallo, por lo que se considera inoficioso volver a pronunciarse nuevamente con relación al mismo, y así se declara.
3º Promovió la prueba de informes. A tales efectos, la representación judicial de la parte demandada solicitó se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que informara a este Despacho la autenticidad del expediente de consignaciones No. 2011-0469, donde afirmó que su representada, SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., ha venido depositando mensual y consecutivamente las cuotas arrendaticias a favor de la parte actora, INVERSIONES ZERKY, C.A. Al respecto, esta sentenciadora observa que en el auto de admisión de pruebas de fecha 09 de octubre de 2.012, cursante a los folios 218 y 219, este Tribunal negó la admisión de dicha prueba, toda vez que se consideró que mal puede un Juzgado certificar la autenticidad de un expediente, cuando es un hecho inherente a sus funciones el instruir los mismos y ser manejados por funcionarios que dan fé pública de las actuaciones realizadas. En virtud de lo cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a este particular, y así se declara.
4º Promovió original de instrumento privado cursante a los folios 123 y 124, de comunicación fechada en Caracas, el 26 de agosto de 2.011, dirigido a la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., por parte de la sociedad mercantil J.A. IMERY & CIA, S.A., a través de la cual se ofreció en venta a la demandada el inmueble arrendado identificado en autos, constituido por la oficina identificada con las letras MEZ-F, situada en la planta mezzanina, y el puesto de estacionamiento para vehículos ubicado en el sótano uno (1), del Edificio Torre Financiera, con frente a la Avenida Bello Monte, Calle Beethoven y Sorbona con parte de la Plaza Víctor Hugo, de la Urbanización Bello Monte, Caracas. Al respecto, esta Juzgadora observa que el referido documento no fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, por lo que quedó reconocido el instrumento a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que la empresa J.A. IMERY & CIA, S.A., ofreció en venta a la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., el inmueble antes señalado, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo), y así se declara.
5º Promovió original de notificación practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2.011, cursantes a los folios 125 al 129, ambos inclusive. Al respecto, quien aquí decide observa que las referidas actuaciones no fueron tachadas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que las mismas surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos que en fecha 15 de septiembre de 2.011, la ciudadana MARÍA EVELÍN GUZMAN, en su carácter de Notaria Público Interino Tercero del Municipio Baruta del Distrito Capital, en compañía del ciudadano SAYED ANTAR MAKARI, actuando en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., se trasladó y constituyó a la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Seguros Adriática, PH-3, de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de notificar al ciudadano MARCEL IMERY ROCHE, en su carácter de director gerente de la empresa J.A. IMERY & CIA, S.A., que aceptaba la oferta de venta del inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
6º Promovió impresión de página Web, cursantes a los folios 202 y 203. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida impresión carece de firma y sello, y no se hizo valer su autenticidad mediante la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y aunado a ello no guarda relación con lo debatido en el presente juicio y tampoco es vinculante. Por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada produjo en autos los siguientes instrumentos:
1º Original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2.012, bajo el No. 24, tomo 113, cursante a los folios 97 al 99, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que el referido documento no fue tachado por la representación judicial de la parte actora, por lo que el mismo surte pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y, en consecuencia, quedó demostrado en autos la representación que de la parte demandada ejercen en el presente juicio los ciudadanos OSWALDO GIL BUSTILLOS y ROSA MORALES A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.513 y 30.341, respectivamente, y así se declara.
2º Promovió impresión de página Web, cursante a los folios 133 al 138, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida impresión carece de firma y sello, y no se hizo valer su autenticidad mediante la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y aunado a ello, no guarda relación con lo debatido en el presente juicio y tampoco es vinculante. Por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
3º Promovió impresión de página Web, cursante a los folios 139 al 142, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida impresión carece de firma y sello, y no se hizo valer su autenticidad mediante la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y aunado a ello, no guarda relación con lo debatido en el presente juicio y tampoco es vinculante. Por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
4º Promovió impresión de página Web, cursante a los folios 143 al 151, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida impresión carece de firma y sello, y no se hizo valer su autenticidad mediante la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y aunado a ello, no guarda relación con lo debatido en el presente juicio y tampoco es vinculante. Por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
5º Promovió impresión de página Web, cursante a los folios 152 al 156, ambos inclusive. Al respecto, esta sentenciadora observa que la referida impresión carece de firma y sello, y no se hizo valer su autenticidad mediante la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y aunado a ello, no guarda relación con lo debatido en el presente juicio y tampoco es vinculante. Por lo que quien aquí decide lo desecha como medio probatorio, y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que el presente juicio se refiere a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, ejercida por la representación judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ZERKY, C.A., contra la parte demandada, SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A. Alegando la representación judicial de la parte accionante que mediante contrato que autodenominaron “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL”, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 12 de marzo de 2.010, anotado bajo el No. 21, tomo 29, las partes acordaron y dieron por terminada la relación arrendaticia existente entre ellas, cuyo último contrato locativo fue celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.006, el cual tuvo como objeto el inmueble arrendado identificado en autos, constituido por una oficina identificada con la letra “F”, situada en la Planta Mezzanina del Edificio, con una superficie de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECÍMETROS CUADRADOS (85,10 MTS.2), aproximadamente, con su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido con el No. 42, ubicado en el sótano 1, en el Edificio Torre Financiera, localizada frente a la Avenida Bello Monte, Calle Beethoven y Soborna con parte de la Plaza Víctor Hugo, de la Urbanización Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Afirmando asimismo la representación judicial de la parte accionante, que la parte demandada se encuentra insoluta en el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, y enero, febrero, marzo y abril de 2.012, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.250.,oo), cuya deuda total asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo), sin incluir el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Y aunado a lo anterior la parte accionante alegó el incumplimiento de la parte demandada de hacer entrega del inmueble arrendado antes identificado, en la fecha convenida, esto es, el 30 de septiembre de 2.011.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, denunció la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el contrato de “TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL” es nulo, y por ello la parte actora no tiene jurídicamente de donde sustentarse para sostener el presente juicio.
Denunció la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; así como opuso la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Impugnó y rechazó la cuantía de la demanda realizada por la parte actora, por considerar que el valor de la demanda es irrisoria y que tal estimación fue efectuada con la finalidad de cercenarle el derecho de apelación de la parte demandada.
Al momento en que dio contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que la accionada adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.011, así como los de enero, febrero, marzo y abril de 2.012, a razón de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.250,oo), por un total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 42.500,oo). Añadió que la actora se negó a recibirle las pensiones arrendaticias y que en virtud de ello se vio obligada a depositar los mismos, en el Juzgado receptor de consignaciones arrendaticias del Área Metropolitana de Caracas.
Sin embargo, esta sentenciadora observa que la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, se basó en que el contrato de transacción extrajudicial celebrado entre la sociedad mercantil J.A. IMERY. S.A. y la empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., es nulo, porque a dicha administradora no le confirieron facultades para transigir, y que como quiera que en el acuerdo extrajudicial dejaron vigentes cláusulas del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.006, éste se encuentra vigente y se convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Por último, la parte accionada reconvino a la parte accionante.
Así las cosas, esta sentenciadora resueltas como han sido las cuestiones previas denunciadas por la representación judicial de la parte demandada, y dilucidado los distintos alegatos de impugnación de la cuantía y nulidad formulados por la parte demandada, y sin entrar a pronunciarse en lo atinente a la solvencia o insolvencia de la parte accionada en el pago de las cuotas arrendaticias, este órgano jurisdiccional considera pertinente pronunciarse con relación a la acción de resolución de contrato ejercida por la representación judicial de la parte accionante.
Nuestro Código Civil, en su artículo 1.167, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
En este sentido, esta Juzgadora observa que la disposición legal anteriormente trascrita, es la norma rectora que le concede a cualquiera de las partes de una relación contractual que considerase lesionado sus derechos e intereses por la otra parte, demandar, a su elección, la ejecución del contrato, que no es más que el cumplimiento, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos. Es decir, la parte dispone la posibilidad de elegir entre dos acciones distintas, la ejecución del contrato o la resolución del mismo, y aún cuando ambas puedan tener un mismo procedimiento, la consecuencia de cada una son totalmente distintas.
La acción de resolución de contrato, también llamada resolutoria, es propia de los contratos bilaterales o sinalagmáticos perfectos, en los cuales la parte de una relación contractual que considerase lesionado su derecho por la otra, puede demandar judicialmente rescindir el contrato, es decir, extinguir la relación contractual, retrotrayéndose a las partes al estado como si nunca hubieran contratado, vuelven a un estado precontractual. De modo que cada una de los sujetos de la relación procesal dejan de ser partes, quedan libres y desvinculadas entre si.
Por otra parte, la acción de cumplimiento de contrato, también llamada de ejecución, no persigue la extinción del vínculo contractual, ni retrotraer a las partes a un estado precontractual, sino que simplemente una de las partes cumpla con la obligación a la cual se comprometió en el contrato y éste continúe vigente.
Señaladas las consideraciones anteriores, quien aquí decide observa que en el presente juicio, la representación judicial de la parte demandante ejerció una acción de resolución de contrato de transacción extrajudicial, es decir, pretende rescindir y extinguir la relación contractual existente entre las partes, retrotrayéndose a una situación precontractual, como si nunca hubieran contratado. De modo que, de obtener la parte actora una declaratoria judicial que declare tal resolución, la situación de las partes se retrotaría a un estado precontractual, es decir, como si nunca hubieran celebrado la transacción extrajudicial, y por ende nunca hubieran acordado dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.006, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 09, tomo 203, por lo que, en consecuencia, este contrato continuaría vigente en todas sus cláusulas. La resolución del contrato de transacción extrajudicial, no trae como consecuencia que el arrendatario deba hacer entrega del inmueble arrendado, toda vez que permanecería vigente el contrato de arrendamiento celebrado previamente, y en caso de incumplimiento de éste último, el arrendador si podría optar en demandar la ejecución o resolución de dicha convención locativa, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Lo que en todo caso, la representación judicial de la parte actora debió haber ejercido fue una acción de ejecución de contrato de transacción extrajudicial, para que el arrendatario diera cumplimiento al mismo, pagando las pensiones arrendaticias que se encontraren insolutas y haciendo entrega del inmueble arrendado a la parte actora en la fecha estipulada. Por lo que esta sentenciadora considera que la acción ejercida por la representación judicial de la parte demandante, no fue la idónea para hacer valer sus derechos o pretensiones, y así se declara.
De la reconvención:
Alegatos de la parte demandada-reconviniente:
En la oportunidad en que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, dio contestación a la demanda, reconvino a la parte demandante, por cumplimiento de contrato de oferta de venta. Afirmando que consta del señalado documento de oferta de venta, de fecha 26 de agosto de 2.011, que la administradora J.A. IMERY & CIA, S.A., ofreció en venta a la parte demandada-reconviniente el inmueble arrendado identificado en autos, por el precio de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo), cuya operación sería de contado. Adujo la parte demandada-reconviniente que se le otorgó un plazo hasta el 15 de septiembre de 2.011, para que manifestara por escrito su aceptación o no de la oferta, y que la falta de respuesta oportuna se entendería como un rechazo de la misma.
Afirmó la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, que si le fue manifestado al oferente su interés de adquirir el inmueble, pero exigió que la oferta se la efectuaran a través de documento auténtico, a lo cual –agregó- el propietario se negó, y en virtud de ello, recurrió a la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin notificarle al oferente que si estaba interesado en la oferta. Y toda vez que manifestó haber agotado todos los recursos para que la parte actora-reconvenida efectuara su oferta mediante documento auténtico, es por lo que procedió a reconvenir a la parte actora, a los fines que: PRIMERO, se le haga la oferta de venta del inmueble por medio de documento auténtico. SEGUNDO, Que cumpla con la venta del inmueble arrendado identificado en autos, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo).
Alegatos de la parte demandante-reconvenida:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora-reconvenida en la oportunidad procesal correspondiente, negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, afirmando que es falso, infundado e incierto lo allí planteado.
Manifestó que la administradora J. A. IMERY & CIA, S.A., a través de documento de fecha 12 de agosto de 2.011, ofreció a la parte demandada la venta del inmueble arrendado identificado en autos, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo), cuya operación sería de contado y la aceptación o no de dicha oferta debía ser en forma escrita antes del 15 de septiembre de 2.011, entendiéndose que la falta de respuesta oportuna se interpretaría como un rechazo de la oferta.
Advirtió que el oferido practicó una notificación judicial, por medio de la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2.011, a través de la cual le señalaba al propietario del inmueble las formalidades que debe cumplir la oferta de venta del inmueble, y –agregó- sin embargo nunca manifestó si aceptaba o no la oferta.
De modo que, alegó la representación judicial de la parte demandante-reconvenida que si la parte demandada hubiere tenido interés de adquirir la oficina arrendada, no hubiese practicado ninguna notificación un día antes de vencerse el término para ejercer su derecho de preferencia.
Negó, rechazó y contradijo la reconvención planteada contra la parte actora, al señalarla como la arrendadora ya que éste carácter lo tiene la administradora J.A. IMERY & CIA, S.A.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante-reconvenida tenga que ofertarle nuevamente a la parte demandada-reconviniente la venta del inmueble arrendado, por el precio de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo), sin tomar en cuenta el valor del mercado actual.
Añadió la representación judicial de la parte demandante-reconvenida que nunca existió un contrato de venta, sino una oferta de venta por derecho de preferencia.
Por último, rechazó la estimación de la cuantía de la reconvención por considerarla exagerada, solicitó la declaran sin lugar, así como las cuestiones previas denunciada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente.
Así las cosas, quien aquí sentencia considera oportuno hacer referencia a lo prescrito en el artículo 1.137 del Código Civil, el cual dispone:
“El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.
La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio.
El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte.
El autor de la oferta puede revocarla mientras la aceptación no haya llegado a su conocimiento. La aceptación puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta.
Si el autor de la oferta se ha obligado a mantenerla durante cierto plazo, o si esta obligación resulta de la naturaleza del negocio, la revocación antes de la expiración del plazo no es obstáculo para la formación del contrato.
La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla.
Una aceptación que modifica la oferta, tendrá únicamente el valor de una nueva oferta.”
Al respecto, esta sentenciadora observa conforme a la norma anteriormente trascrita, que el contrato se perfecciona tan pronto el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. Verbigracia un sujeto exterioriza a otro su voluntad de realizar un determinado negocio jurídico, y tan pronto el ofertante tiene conocimiento de la aceptación del sujeto oferido queda perfeccionado el contrato, generándose a partir de ese momento para cada una de las partes las obligaciones propias del negocio jurídico celebrado.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en el escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, la misma alegó que le manifestó al oferente su aceptación de la oferta y que ésta debían efectuársela mediante documento auténtico. Haciendo referencia haber tenido diversas reuniones con el oferente, a los fines que la oferta se la realizaran mediante documento auténtico. Sin embargo, no consta en autos que haya manifestado si aceptaba o no la oferta. Más aún, del escrito de solicitud de notificación practicada por la Notaría Pública Tercero del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2.011, se evidencia que el oferido le manifestó al oferente que “(…) En relación con su comunicación que consta en documento privado, fechada 26 de agosto de 2.011, mediante la cual ofrecen en venta a mi representada la oficina “F”, situada en la mezzanina del Edificio Torre Financiera, Avenida Bello Monte, Calles Beethoven y Sorbona de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado -------- Miranda, me permito notificarle que si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes identificado pretende ofrecer en venta el inmueble arrendado a mi representada, SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., para que esta decida si ejerce o no el derecho preferente de adquirirlo, debe hacerlo cumpliendo con todas las exigencias de la mencionada norma jurídica que establece, entre otros requisitos, que la notificación de su manifestación de voluntad de vender debe hacerse mediante documento auténtico, cumpliendo igualmente lo previsto en el artículo 46 del mismo decreto según el cual, cuando un tercero, como es en este caso J.A. IMERY & CIA., S.A., hace el ofrecimiento de venta en nombre del propietario del inmueble arrendado, que es INVERSIONES ZERKY, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, debe acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para ello mediante documento auténtico, el cual no ha sido exhibido nunca a mi representada. Por tanto, en nombre de SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., le invito a formalizar su ofrecimiento con el cumplimiento de las referidas exigencias legales para poder dar respuesta oportuna al mismo. (…)”.
De modo que conforme al texto anteriormente trascrito de la notificación practicada por la Notaría Pública, se evidencia que el oferido no manifestó si aceptaba o no la oferta de venta realizada por el propietario del inmueble, limitándose únicamente a exigir que el ofrecimiento de venta se lo realizaran mediante documento auténtico, por lo que esta sentenciadora considera que la oferta no fue aceptada, por lo tanto nunca se formalizó el negocio jurídico de compra-venta, y por ende mal puede el demandado-reconviniente en su reconvención alegar que demanda por concepto de cumplimiento de contrato de oferta de venta, y así se declara.
Como corolario de lo expuesto es pertinente señalar que en el petitorio de la reconvención, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente solicitó que el parte actora-reconvenida conviniera, o en su defecto fuera condenada por el Tribunal, en que se le haga a la parte demandada la oferta de venta del inmueble por medio de documento auténtico, por el precio de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.191.400,oo); lo cual constituye una contradicción con la pretensión ejercida por la parte demandada-reconviniente, toda vez que mal puede ejercer una acción para que la parte demandante-reconvenida cumpla un contrato de compra-venta que aun no se ha formado, ya que al final solicitó que la oferta de venta del inmueble se la efectúen mediante documento auténtico, corroborándo que aún no existe contrato que cumplir toda vez que aún no ha habido ofrecimiento válido. Más aún, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente no puede obligar, constreñir o compeler a la parte actora a que le enajene forzosamente el inmueble arrendado identificado en autos, y así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas forzoso es para esta sentenciadora declarar sin lugar la reconvención planteada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente contra la parte actora-reconvenida, y así se declara.
- III -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1-) SIN LUGAR, la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciada por la representación judicial de la parte demandada; 2-) SIN LUGAR, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, denunciada por la representación judicial de la parte accionada; 3-) SIN LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, denunciada por la representación judicial de la parte demandada; 4-) IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL ejercida por la empresa INVERSIONES ZERKY, C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo; 5-) SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente, SERVICIOS ESPECIALIZADOS ORION, C.A., contra la parte demandante-reconvenida, sociedad mercantil INVERSIONES ZERKY, C.A., antes identificadas.
En virtud del vencimiento recíproco no hay condenatoria en costas.
Conforme a lo señalado en el punto previo de la presente Decisión, queda fijada la cuantía de la presente demanda en CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.744,oo), equivalentes a CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON DIECISÉIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 497,16 U.T.).l
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión, en el copiador de sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,
YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUERO
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2012-000817
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