REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
202º y 153º.
Exp.AP31-V-2012-001840
PARTE ACTORA: ISABEL CRISTINA MORALES GONZALEZ y ALEJANDRO MARRERO MONTEROLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.954.283 y V-16.905.255, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA y GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 164.635 y 77.014, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YUGLI CASTAÑEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.433.845 y V-13.456.487, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no costa en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2012-001840
-I-
ANTECEDENTES
Acuden a esta Instancia los ciudadanos RAINIER ALBERTO GRANADILLO GUERRA y GUSTAVO RAFAEL VILLANUEVA GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 164.635 y 77.014, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos ISABEL CRISTINA MORALES GONZALEZ y ALEJANDRO MARRERO MONTEROLA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, previo sorteo que hiciere de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, con sede en Los Cortijos.
Alegan los actores en su escrito libelar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecieron su domicilio procesal en la siguiente dirección: Urbanización 27 de Febrero, Antigua Doña Menca de Leoni, Bloque 17, Piso 3, Apartamento 0306, Guarenas, Estados Miranda.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
• Poder marcado con la letra “A”, suscrita por la Notaría Pública Vigésima Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de octubre de 2012, anotado bajo el Nro.53, Tomo 147, del Libro Respectivo.
• Documento de Reserva de Derecho de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de mayo de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 61, anexo a la demanda bajo la letra “B”.
• Documento de Prorroga de Opción de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de febrero de 2011, asentado bajo el Nro. 15, Tomo 12, anexo a la demanda bajo la letra “C”.
• Documento autenticado debidamente autenticado por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 40, Tomo 124, anexo a la demanda bajo la letra “D”.
• Facturas Nros. 0057 y 0059, de fecha 05 de octubre de 2010 y 09 de noviembre de 2010, de los gastos de mejoras hechas al inmueble objeto de la presente acción, anexos a la demanda bajo la letra “E”.
-II-
MOTIVACIÓN
Este Juzgado a los fines de decidir la presente acción observa que los actores manifestaron en su escrito que fijaron su domicilio procesal en la Urbanización 27 de Febrero, Antigua Doña Menca de Leoni, Bloque 17, Piso 3, Apartamento 0306, Guarenas, Estados Miranda.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (…).
Así las cosas, se mantiene incólume la condición legal referida a la competencia por el territorio, la cual viene determinada por el domicilio procesal del demandante, y siendo que en el caso de marras, el domicilio estuvo fijado en la Urbanización 27 de Febrero, Antigua Doña Menca de Leoni, Bloque 17, Piso 3, Apartamento 0306, Guarenas, Estados Miranda, tal y como expresamente lo manifestaron en el escrito libelar, es por lo que, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; en consecuencia DECLINA su competencia en el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, Estado Miranda, con sede en Guarenas, y ORDENA remitir mediante oficio el presente expediente en original al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, Estado Miranda, con sede en Guarenas; dejando transcurrir los cinco (5) días de despacho a los cuales alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy seis (06) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA.
YPFD/AF/Richarson
Exp.AP31-V-2012-001840
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