REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º



SOLICITANTES: JOSÉ ALEJANDRO MARTIN SILVA y YELITZE JOSÉ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.152.830 y V-14.955.016, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEYDA DEL CARMEN DUBOYS PALACIOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.315
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro: AP31-S-2011-006276
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 23 de junio de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTIN SILVA y YELITZE JOSÉ ARIAS, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada LEYDA DEL CARMEN DUBOYS PALACIOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.315.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2008, según consta de Acta de Matrimonio Nº 119, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Urdaneta, Esquina Candilito a Urapal, Edificio Candoral, Torre B, Piso 6, Apto 62-B, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 12 de julio de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2012, comparecieron los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTIN SILVA y YELITZE JOSE ARIAS, asistidos por la LEYDA DEL CARMEN DUBOYS PALACIOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.315, y solicitaron la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de constancia y Acta de Matrimonio Nº 119, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MARTIN SILVA y YELITZE JOSÉ ARIAS, contrajeron matrimonio en fecha 21 de Noviembre de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 12 de julio de 2011, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO MARTIN SILVA y YELITZE JOSÉ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.152.830 y V-14.955.016, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 119 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURAN

EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las nueve y media de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2011-006276
YFPD/AF/br