REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO ARÉVALO CASAS y VELIS SHIRLEY CORREDOR APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.782.702 y V-6.727.352, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.880.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-002620
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2012, mediante el cual los ciudadanos RUBÉN DARÍO ARÉVALO CASAS y VELIS SHIRLEY CORREDOR APONTE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado JESÚS RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.880, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 1988, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, luego Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nro. 1 (hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 53, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante su unión procrearon un hijo que lleva por nombre: MARVIN HUMBERTO ARÉVALO CORREDOR, quien es mayor de edad, y que no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Las Nieves, Primera Entrada N3-53, Las Adjuntas, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 29 de junio de 2012.
En fecha 18 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 25 de septiembre de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 53 del libro del año 1988, expedida por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 (hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos RUBEN DARIO AREVALO CASAS y VELIS SHIRLEY CORREDOR APONTE, contrajeron matrimonio en fecha 09 de septiembre de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 848, del ciudadano MARVIN HUMBERTO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente el vínculo que la une con los solicitantes. Y así se declara
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de mayo de 2005, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial, y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RUBÉN DARÍO ARÉVALO CASAS y VELIS SHIRLEY CORREDOR APONTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.782.702 y V-6.727.352, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial N° 1 (hoy Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 09 de septiembre de 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 53, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
AP31-S-2012-002620
YPFD/AF/Andreina
|