REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º Y 153º
SOLICITANTES: MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MEDINA y DELMIS ANTONIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.325.602 y V-7.961.692, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-005418
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 1º de junio del año 2012, mediante el cual los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MEDINA y DELMIS ANTONIO MEDINA SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 154.621, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta de matrimonio, anotada bajo el Nº 49, del año 1979, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres: YERBELIS MARIA MEDINA MARTÍNEZ, DELMARIS CARINA MEDINA MARTÍNEZ, MARQUELIS MARIBEL MEDINA MARTÍNEZ y GABRIEL ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, venezolanos, y mayores de edad. Indicaron que si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Félix Ribas, zona N° 10, casa N° 51, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; y que han permanecido separados de hecho desde el 16 de Julio de 1995, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 10 de julio del año 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 06 de Agosto del año 2012.
En fecha 14 de Agosto del año 2012, el Alguacil correspondiente dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 24 de septiembre del año 2012, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 49, año 1979, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MEDINA y DELMIS ANTONIO MEDINA SÁNCHEZ, contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 1979, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 538, folio 269, del ciudadano GABRIEL ANTONIO, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que los solicitantes procrearon un hijo y que el mismo es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 539, folio 270, de la ciudadana MARQUELIS MARIBEL, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del código civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que los solicitantes procrearon una hija y que la misma es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 1677, folio 339, de la ciudadana DELMARIS CARINA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que procrearon una hija y que la misma es mayor de edad; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 1156, folio 78, de la ciudadana YERBELIS MARIA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital). Al respecto observa quien aquí sentencia, que la prueba documental constituye un documento público autentico conforme a las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, adminiculado con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le aprecia en todo su alcance probatorio, desprendiéndose claramente que procrearon una hija y que la misma es mayor de edad; y así se declara.
Copia simple del documento de propiedad de un terreno, cuya copia corre inserta a los folios 07 al 09, ambos inclusive. Instrumento este, al cual por no constituir material probatorio que ayude a dilucidar la ruptura del vínculo matrimonial se desecha como instrumento de prueba; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 16 de Julio de 1995, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE MEDINA y DELMIS ANTONIO MEDINA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.325.602 y V-7.961.692, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 1979, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 49, año 1979, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas ocho (08) de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
YPFD/AF/Yudeima
Exp: AP31-S-2012-005418
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