REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
PARTE ACTORA: BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A posteriormente, cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazonas, C.A y modificada su Acta Constitutiva-Estatutaria según consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A; cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Latinoamericana C.A. según se desprende de asiento inscrito ante la ya citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de Octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; con la última modificación de su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de agosto de 2005, inscrita ante el citado Registro Mercantil el 16 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A posteriormente inscrita por cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A ; modificados una vez mas sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLA G. ARAUJO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.164.366, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.400.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX CARMONA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.470.754.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL ACREDITADA EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTEROLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).
- I -
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de abril de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), por la ciudadana Carla G. Araujo López, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, ya identificada al inicio del presente fallo, contra el ciudadano José Félix Carmona Espinoza, igualmente ya identificado, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 03 de mayo de 2012, se dictó auto de admisión ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que se practicara, a fin de que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2012, la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, y la apertura del Cuaderno de Medidas.
Por auto dictado en fecha 21 de mayo de 2012, el Tribunal libró compulsa de citación a la parte demandada, y se abrió Cuaderno de Medidas.
-II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevee el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 21 de mayo de 2012, fecha en la cual se libró compulsa de citación, han transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, no consta diligencia alguna mediante la cual la accionante manifieste su voluntad de darle impulso procesal al juicio y de lograr la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia, produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia”.
Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar la juzgadora en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se decide.-
-III -
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos que anteceden con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas; este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala del presente despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
Nota: La anterior Sentencia fue publicada en su fecha siendo la una de la tarde (1:00 P.M.) previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
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