La petición de divorcio presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ MAZA y CRUZ DANIEL HIBIRMA GARCIA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.897 y V-1.457.869, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada THAIS MERCEDES MARIN JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.920, se inició por escrito incoado en fecha 27 de septiembre de 2012 y se admitió por auto de fecha 28 de septiembre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, según acta Nº 372, folio 373, tomo 1, llevados en el libro de registro civil del año 1991.
De dicha unión conyugal procrearon dos hijas, de nombres Daniela Alejandra y María Isabel, las cuales actualmente son mayores de edad.
Que desde el mes de enero del año dos mil cinco (2005), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el día trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero del año dos mil cinco (2005), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 2 de noviembre de 2012, se hizo presente la abogada ORIALBA LIRA de MONASTERIOS, FISCAL AUXILIAR NONAGÉSIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos María Auxiliadora López Maza y Cruz Daniel Hibirma García.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA LOPEZ MAZA y CRUZ DANIEL HIBIRMA GARCIA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.897 y V-1.457.869, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha trece (13) de julio del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui, según acta Nº 372, folio 373, tomo 1, llevados en el libro de registro civil del año 1991.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 03:04 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
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