La petición de divorcio presentada por los ciudadanos INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y JOSE LUIS MORGADO OSORIO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.833 y V-6.193.075, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ AMPARO MARQUEZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.145, se inició por escrito incoado en fecha 9 de agosto de 2012 y se admitió por auto de 10 fecha de agosto del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, según acta Nº 97, llevados en el libro de registro civil del año 1984.
De dicha unión conyugal procrearon una hija, de nombre Alejandra Vanessa, la cual actualmente es mayor de edad.
Que desde el mes de julio del año dos mil seis (2006), por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, acta Nº 97, según se desprende de acta inserta en el expediente, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de julio del año dos mil seis (2006), que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 2 de noviembre de 2012, se hizo presente el ciudadano Víctor Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.316, asistente legal de la abogada ORIALBA LIRA de MONASTERIOS, FISCAL AUXILIAR NONAGÉSIMA SEXTA (96°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, consignando diligencia suscrita por la abogada antes identificada, quien manifestó su conformidad con la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos Ingrid Zuleima Castro Aldana y José Luís Morgado Osorio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y JOSE LUIS MORGADO OSORIO, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.445.833 y V-6.193.075, respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha veintinueve (29) de febrero del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, (hoy primera autoridad civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 97, llevados en el libro de registro civil del año 1984.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE M. CONTRERAS R.