Se refiere el presente juicio a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, presentada en fecha 29 de abril de 2010, que inició la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano GLYDDEN EUSOQUIO GARCIA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.963.772, la cual fue admitida en fecha cinco (05) de mayo de 2009.
En fecha 15 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consigno un (02) juegos de copias simples a los fines de la elaboración de compulsa de citación y apertura del cuaderno de medidas, lo cual fue proveído por este Tribunal, en fecha 09 de junio de 2009, librándose oficio y mandamiento de ejecución al JUZGADO DISTRIBUIDOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
En fecha 06 de mayo de 2010, este Tribunal da por recibidas las resultas de la citación de la parte demandada, provenientes del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR (Puerto Ordaz). Asimismo, en vista de la imposibilidad del alguacil asignado para llevar a cabo la citación personal, en fecha 04 de abril de 2011, el abogado HENRY AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.445, solicitó se libraran oficios dirigidos al SAIME y CNE, a los fines de conocer el ultimo domicilio de la parte demandada, lo cual fue proveído en fecha 06 de abril de 2011.
En fecha 21 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, retiró por ante la OAP, Oficio N° 713-2011, contentivo del exhorto de dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ahora bien, es el caso que desde dicha fecha hasta el presente, ha transcurrido un año, y nunca se ha presentado la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado a seguir impulsando el proceso citatorio, que ha quedado paralizado por un año sin actividad procesal de la parte demandante.
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del art. 267 del Código de Procedimiento Civil que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. El cual se transcribe a continuación:
Art. 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
PARTE DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Asimismo se suspende la Medida decretada en fecha 01 de febrero de 2010 y se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
No hay condena en costas por razón de la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de junio del año dos mil once.
EL JUEZ,
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE CONTRERAS.
Nota:
En esta misma fecha, siendo las 01:15 pm se publicó el anterior fallo, con inserción del mismo en los autos del expediente.
LA SECRETARIA
ABG. IVONNE CONTRERAS
|