ASUNTO: AN37-V-1997-000001.

En el juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio), intentado por la sociedad mercantil BANCO PROFESIONAL C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, el día 28 de julio de 1989, bajo el N° 132, tomo 0, folios 24 al 40, contra la sociedad mercantil ELPRO, C.A, registrada bajo el N° 25, tomo 25-A, el día 31 de enero de 1973, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
El día veinte (20) de marzo de 1997, el Tribunal Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual señaló que la cuantía de descrita en el libelo de demanda, excede a la establecida por la Resolución N° 619 dictada por el Consejo de la Judicatura, en fecha 30 de enero de 1996, razón por la cual declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Luego, el 23 de abril de 1997, se dictó auto dándole entrada, y ordenó la intimación de la parte demandada, en la personas de los ciudadanos Elias Ramón Díaz y a Iraida Araujo de Díaz, titulares de las cédulas de identidad números 3.833.937 y 4.769.222, respectivamente.
El veintiocho (28) de julio de 1997, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de las citaciones personales de los demandados.
El once (11) de junio de 1998, el ciudadano Elías Díaz Castro, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Elpro C.A, parte demandada, consignó cheque de gerencia Nº 001-102-18364768, por la cantidad de dos millones seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 2.645.000,00), a nombre del Tribunal, a los fines de pagar el cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado y propuesta acordada.
El 11 de julio de 1998, se dictó auto mediante el cual ordenó el depósito de la suma consignada en la cuenta corriente del tribunal, a los fines legales consiguientes.
Posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de las partes de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda. En tal sentido, me aboco al conocimiento del asunto y visto en tiempo que ha transcurrido sin que la parte actora haya impulsado el juicio, se observa:
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:17 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.