ASUNTO: AP31-M-2010-000064.
En el juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentado por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ EL BOSQUE FLORIDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1991, bajo el BN° 61, Tomo 12-A-Pro, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO LEÓN CONDO, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 22.035.050.
El 02 de febrero de 2010, se dictó auto de admisión, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El veinticuatro (24) de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de secuestro y ratificó a su vez la solicitud de orden de detención del vehiculo.
El nueve (9) de marzo de 2012, se ordenó abrir cuaderno de medidas, agregándose copias certificadas de la del escrito libelar y del auto de admisión.
El dieciséis (16) de marzo de 2010, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación del ciudadano Luís Fernando León Condo.
El día veintiuno (21) de junio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 24 de febrero de 2010, en la cual solicitó el decreto de la medida de secuestro.
Cabe precisar que posterior a esta fecha, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
No hay lugar a costas.
Se revoca la medida de secuestro sobre el vehículo objeto de la pretensión, decretada el 01 de julio de 2010.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 8:59 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
|