ASUNTO: AP31-S -2009-008232.
En la solicitud por Adopción Plena, intentado por el ciudadano Víctor Manuel Rangel Flores, titular de la cédula de identidad N° 979.352, a favor de lo ciudadano FELIX RAMÓN RANGEL APARICIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.588.533,
El día ocho (8) de febrero de 2010, se dictó auto de admisión ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de las personas a adoptar, a los fines que dentro de los diez (10) días siguientes emitieran opinión respecto a la solicitud .
El día veintitrés (23) de mayo de 2011, los ciudadanos Berenice Aparicio Ojea, Nelly Coromoto Rangel de Rodríguez y Felix Ramón Rangel, titulares de las cédulas de identidad números 1.862.861, 4.588.532 y 4.588.533, respectivamente, comparecieron manifestando su aceptación sobre la presente solicitud.
Luego, el 12 de julio de 2012, el abogado Edgar Lozada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.086, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la causa.
El día ocho (8) de agosto de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que no consta en autos la práctica de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se instó a la representación judicial de la parte solicitante a gestionar la notificación por la oficina de alguacilazgo.
Posterior a esta fecha, el solicitante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención del solicitante de querer abandonar la solicitud iniciada, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la notificación del Ministerio Público.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 10:39 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIÉRREZ.
|