ASUNTO: AP31-V-2011-002624

El juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SUR 2, representada judicialmente por la abogada Janette Luttinger, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.225, contra el ciudadano JESÚS MIGUEL IDROGO BARBERRI, titular de la cédula de identidad número 3.046.622, representado judicialmente por la abogada Lourdes Nieto Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.416, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el nueve (9) de diciembre de 2011 y admitida el veinte (20) de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO
El once (11) de enero de 2012, el demandado, asistido por la abogada Lourdes Nieto Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.416, presentó diligencia mediante la cual se dio por citado. En esa misma fecha presentó escrito mediante el cual hizo oposición a la medida de embargo solicitada por la accionante y señaló que existen dos (2) demandas anteriores, intentada por la comunidad de propietarios del Edificio Sur 2, contra el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, antes identificado, por los mismos conceptos y en razón de obligaciones contenidas en planillas de condominio de las oficinas 510 y 512.
El catorce (14) de febrero de 2012, el accionado presentó escrito mediante el cual promovió cuestiones previas, alegando: 1) la litispendencia, conforme al ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil; 2) la ilegitimidad de la apoderada judicial de la accionante por no tener la representación que se le atribuye y por ser el poder insuficiente; 3) la ilegitimidad de los representantes del actor por no tener la representación que se le atribuye, conforme al ordinal 3º; 4) defecto de forma del libelo de la demanda, conforme al ordinal 6º; 5) la existencia de una cuestión prejudicial, conforme al ordinal 8º, y; 6) la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme al ordinal 11º, todos del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a la litispendencia, alegó que cursa ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una demanda con identidad de partes, objeto y con fundamento en planillas de condominio correspondientes a la oficina 202. De igual manera alegó que ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda con identidad de partes y objeto, fundada en planilla de condominio correspondiente a la oficina 510. Respecto a la oficina 512, el accionado alegó que al igual que las mencionadas oficinas, cursa demanda ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con identidad de partes, objeto y título. El accionado consignó copias simples de actuaciones cursantes antes los referidos Juzgados, en prueba de existencia de tales demandas, los cuales merecen fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tenerse como fidedignos por no haber sido impugnados.
El dos (2) de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual recusó al Juez del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien a su vez rindió su informe y remitió copias certificadas del expediente a los Juzgados Superiores Civiles de ésta Circunscripción Judicial, a los fines que la decidiera. Asimismo, remitió el presente expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que previa distribución, el Juzgado que resultare sorteado siguiera conociendo de la causa. El nueve (9) de julio de 2012, previo sorteo correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio, cuyo Juez en esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa. Dicho Juzgado recibió resultas de la recusación planteada contra el Juez Décimo Séptimo, provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar la recusación.
El diez (10) de agosto de 2012, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio, se inhibió, remitiendo copias certificadas del expediente a los Juzgados Superiores Civiles, a los fines que la decidieran. Igualmente, remitió expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circuito Judicial, a los fines de nuevo sorteo. El veinte (20) de septiembre de 2012, correspondió a este Tribunal conocer del asunto.
El dieciocho (18) de octubre de 2012, se recibió oficio Nº 2012-329, del diecinueve (19) de ese mismo mes y año, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que la inhibició se declaró con lugar.
SEGUNDO
En relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y siendo la oportunidad para decir sobre las mismas, es necesario aclarar que habiéndose opuesto como cuestión previa la litispendencia, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe resolverse ésta con preferencia a las demás, dado los trámites procesales que resultan una vez que la misma ha sido resuelta y sus efectos si es declarada con lugar. Es decir, decidida esta cuestión previa ha de dejarse transcurrir el lapso de impugnación a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el ordinal 1º, de la referida norma adjetiva, prevé:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.

Asimismo, señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa…”

Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”

De esta manera, vale examinar la presente causa para determinar si efectivamente estamos en presencia de la litispendencia, esto es, identidad de la pretensión con las ya iniciadas en los sujetos y título.
En cuanto a la identidad de sujetos, se evidencia del legajo de copias aportadas que, tanto en las citadas demandas incoadas con anterioridad, como la que hoy nos ocupa, la parte actora es la comunidad de propietarios del Edificio Sur 2, contra el ciudadano Jesús Miguel Idrogo Barberri, existiendo identidad de sujetos, en las mismas posiciones procesales, por lo que efectivamente hay identidad de partes.
Referente al objeto, el maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II, Pág. 114, apuntó: “El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer la misma. Este interés está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble o un derecho u objeto incorporal.”. En este caso, el objeto es común a las pretensiones planteadas por la accionante en los diferentes Juzgados, toda vez, que todas persiguen el pago de determinadas cantidades de dinero, derivadas por el incumplimiento en el pago de las planillas de condominio.
En relación al título o causa petendi, dichas pretensiones se fundamentaron o motivaron debido al incumplimiento en el pago de las respectivas cuotas de condominio, haciéndolas idénticas también en este aspecto.
En este orden de ideas, en la demanda relativa al cobro de las deudas de condominio por la oficina 510 y que correspondió al Juzgado Décimo Quinto de Municipio, se indicó como insolutas las cuotas de condominio de los meses que van desde julio del 2000 a mayo de 2002, y las que se siguieran venciendo después de la última cuota demandada.
Respecto a la oficina 512 y que correspondió al Juzgado Décimo Tercero de Municipio, se demandó el pago de las cuotas de condominio de los meses de julio de 2000 hasta mayo de 2002 y las que se siguieran venciendo después de la última cuota demandada.
Y respecto a la oficina 202, se pretendió el pago de las cuotas de condominio de los meses de julio de 2000 hasta mayo de 2002 y las que se siguieran venciendo después de la última cuota demandada.
Mientras que en la presente demanda, se pretende el pago de las cuotas de condominio de los meses de enero de 2003 a noviembre de 2011 por la oficina 202 en referencia así como las cuotas de condominio por los meses que van desde junio de 2002 a noviembre de 2011, por las oficinas 510 y 512 antes referidas.
Siendo así, las cuotas de condominio de esos meses y por esas oficinas, están comprendidas en aquellas demandas en la medida que en ellas se solicitó el pago de aquellas cuotas vencidas y las que se siguieran venciendo y sobre las cuales no consta que haya recaído sentencia. Es más en el caso de la demanda al pago de las cuotas de condominio por la oficina 510, la propia parte demandada alegó que la misma se encuentra en estado de sentencia.
No habiendo sido decididas dichas demandas contentivas de las pretensiones cuya identidad es absoluta con ésta por coindicar en sus tres elementos, sujetos, objeto y causa, cuya valoración y decisión es de la absoluta competencia de dichos órganos jurisdiccionales, debe necesariamente declararse la litispendencia alegada, todo a los fines de evitar doble decisión sobre un mismo asunto.
TERCERO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la litispendencia. En consecuencia, se declara extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). 202° años de Independencia y 153° años de Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 9:31 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ

MJG/TG/Enderson.-