ASUNTO Nº: AP31-S-2012-008155
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Yulis del Carmen Amaya Ratia y Crisogono José Marín Caraballo, titulares de las cédulas de identidad números 10.821.959 y 13.736.711, respectivamente, asistidos por la abogada Migcelis del Valle González, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 152.640, se inició por escrito incoado el diez (10) de agosto del 2012 y el trece (13) del mismo mes y año, se le dio entrada y se instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. Por auto del veinte (20) de septiembre del 2012, se admitió y se ordenó la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que el 8 de marzo del 1990, contrajeron matrimonio ante el Juez Primero de Municipios del Distrito Sucre del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fijando domicilio conyugal en Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión procrearon dos (2) hijas, mayores de edad para el momento y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2006, lo cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 08 de marzo del año 1990, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 11, expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2006, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente habían transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha nueve (09) de octubre de 2012, se hizo presente la ciudadana, Linne del Valle Sucre, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YULIS DEL CARMEN AMAYA RATIA y CRISOGONO JOSÉ MARIN CARABALLO. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 08 de marzo del año 1990.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
En esta misma fecha, siendo las 11:17 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIERREZ. L.
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