ASUNTO: AP31-V-2012-001271

El juicio por cobro de bolívares iniciado por la ciudadana NELIDA ISABEL ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad número 5.591.435, representada judicialmente por el abogado Jaime E. Poleo C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.114, contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 3.295.705, representado judicialmente por el abogado José Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.858, se inició por libelo de demanda distribuido el diez (10) de julio de 2012 y se admitió por auto del doce (12) de ese mismo mes y año, por los trámites del procedimiento breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que durante la unión matrimonial mantenida con el demandado, desde el nueve (9) de julio de 1976, adquirieron una serie de bienes, entre ellos, un inmueble distinguido con el Nº 80, constituido por tres (3) plantas, ubicado en el kilómetro cinco (5) de la Carretera Caracas - El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, alegó que dicho vínculo fue disuelto el treinta (30) de enero de 2012, mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicho inmueble esta constituido por locales comerciales y apartamentos, uno de estos últimos, ocupado por ella y otro por el demandado, y los restantes son arrendados a diferentes inquilinos. Que el demandado ha recibido en calidad de cánones por el alquiler de dichos locales y apartamentos, la cantidad de quinientos treinta y siete mil novecientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 537.910,00), menos cincuenta y tres mil setecientos noventa y un bolívares con cero céntimos (Bs. 53.791,00), a razón del diez por ciento (10%), por concepto de gastos administrativos. Que de esa cantidad, le corresponde la suma de doscientos cuarenta y dos mil cincuenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 242.059,50), de los cuales sólo recibió la suma de ciento seis mil doscientos noventa y siete bolívares con cero céntimos (Bs. 106.297,00), por lo que optó por demandarlo para que convenga o pague la diferencia, es decir, ciento treinta y cinco mil setecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (135.762,50), por concepto de obligación principal, mas los intereses de mora.
El ocho (8) de agosto de 2012, el Alguacil consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber citado al demandado, quien el trece (13) de agosto de 2012, contestó la demanda. Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como los derechos alegados por la accionante. Igualmente, solicitó le sea devuelto el Local donde trabaja la demandante y su hijo, ciudadano Wilmer Colmenares, así como el pago de doscientos quince mil bolívares con cero céntimos (Bs.215.000,00), equivalente al 50% del alquiler del inmueble que ocupa la accionante y su hijo, Wilmer Colmenares, desde el primero (1º) de febrero de 2009 hasta agosto de 2012, cuyo canon es de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales, más veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), por concepto de honorarios profesionales y costos generados en el juicio de divorcio. Asimismo, solicitó se repartan equitativamente los gastos de conservación, servicios públicos y mantenimiento de la edificación, más los gastos de todos los servicios públicos recaídos sobre el inmueble desde el año 2008.
No obstante ello, dicha petición deben hacerse cumpliendo ciertas formalidades esenciales, pues si se trata de una reconvención, como pretensión autónoma aunque se haga en el mismo acto de contestación, debe cumplir con los mismos requisitos de una demanda en forma. En efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, exige que la misma exprese con precisión el objeto y sus fundamentos, mientras que si se trata de objeto distinto debe determinarse con arreglo al artículo 340 eiusdem, formalidades no cumplidas en este caso.
SEGUNDO
De acuerdo a la forma como ha sido planteada la controversia, la litis se centra en determinar si la accionante tiene derecho al cobro de la cantidad de dinero pretendida, derivado del arrendamiento de bienes inmuebles de la comunidad por parte del demandado.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien alegue que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el hecho extintivo. Dichos enunciados legales establecen la carga de la prueba. En tal sentido, la parte actora debe probar la existencia de tales contratos de donde derivaría el dinero administrado por el demandado y que por ser una renta de bienes de la comunidad le corresponderían en la proporción alegada, dado que sólo rendía parte de dicha renta.
En este sentido, junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia simple de sentencia del 30 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos José del Carmen Colmenares Bustamante y Nelida Albarran. Dicho instrumento merece fe su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado.
Aportó copia simple de solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Caracas El Junquito, que a pesar de haber sido distribuido en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no consta que el mismo se haya tramitado y otorgado, por lo que no puede tenerse certeza de ese hecho.
Asimismo, aportó copia simple de oficio Nº 2266 del 07 de junio de 2007, remitido al ciudadano José del Carmen Colmenares Bustamante por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía de Municipio Libertador, Distrito Capital, donde informó que el terreno ubicado en el kilómetro 5 de la carretera Caracas - El Junquito, casa Nº 80, no tiene propiedad ni permiso de construcción ni derecho de adjudicación y forma parte de uno de mayor extensión de CAROLADES. Los hechos contenidos en dicho instrumento que merecen certeza por tratarse de copia simple de un instrumento público administrativo, resultan impertinentes a los fines de resolver el conflicto planteado toda vez que no guardan relación con los controvertidos.
Asimismo, la parte actora aportó en cuatro folios útiles cuadros que muestran determinadas cifras, pero que no pueden ser apreciados como elementos de convicción para resolver el conflicto de interés, toda vez que ello violenta el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede crear una prueba a su favor. Si ello no fuese así, sería muy fácil crearse una prueba a la medida de las pretensiones a que se aspira.
Por su lado, la parte actora a pesar de haber negado lo afirmado por la parte actora, aportó copias simples de instrumentos privados que figuran desde el folio 54 al 95, que se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los documentos privados, a los fines de su eficacia probatoria, deben ser producidos en juicio en sus originales. Asimismo, del folio 96 al 102, aportó fotografías que por sí solas no aportan ningún elemento de convicción a los fines de resolver el asunto.
A los fines de probar los gastos de reparación al inmueble aportó: original de dos planillas de autoliquidación y pago de tributos municipales, por los años 2011 y 2012, de los cuales se observa el pago del impuesto por inmuebles urbanos por esos dos años.
Aportó en nueve folios útiles, igual números de documentos privados a los fines de probar pagos de honorarios profesionales por el divorcio con la actora así como cuatro copias al carbón de depósitos bancarios para el pago de ese mismo concepto. Dichos instrumentos a pesar que prueban ese pago, tales hechos no son controvertidos por lo que se desechan del proceso por impertinentes.
En seis folios útiles aportó original de documentos provenientes de un tercero en el juicio y no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no produce ningún valor probatorio.
Igualmente, aportó original de factura por servicio de luz eléctrica y aseo urbano sobre la casa Nº 80 en referencia, los cuales como tarjas deben tenerse como fidedignas al no haber sido impugnados, por lo que debe tenerse como un hecho cierto el pago de ese servicio público. Sin embargo, esos hechos no tiene relevancia para la solución del conflicto por no ser controvertidos.
Por último, aportó una serie de documentos privados provenientes de terceras personas (jurídicas) y no se promovió prueba de informes a los fines que las mismas diesen certeza sobre los mismos, por lo que se desechan del proceso. En efecto, tratándose de documentos provenientes de personas jurídicas ajenas al juicio, sólo si los hechos contenidos en dichos instrumentos son certificados por medio de la prueba de informes, pueden ser valorados por el Juzgador y, al no haberse hecho así, deben tenerse como ineficaces.
A los fines de probar la existencia de los contratos de arrendamiento de los cuales el demandado recibiría la renta cuyo reclamo hizo la parte actora, ésta promovió prueba testimonial de tres ciudadanos quienes rindieron declaración el 01 de octubre de 2012. No obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1387 del Código Civil, la prueba testimonial no es admisible para probar la existencia de de una convención cuya obligación supere los dos mil bolívares, por lo que se desecha del proceso.
TERCERO
A pesar que la parte actora alegó que la conducta atribuida a su ex cónyuge se subsumiría dentro del supuesto del artículo 1185 del Código Civil y que ello sería un hecho ilícito, se advierte que, de acuerdo a los hechos narrados ello conduciría a un conflicto derivado de una simple comunidad conyugal, que habiéndose disuelto el vínculo, sería una comunidad ordinaria. Siendo así y probada la existencia de la comunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, “Cada comunero tiene plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes”.
Sin embargo, a los fines de ejercer tales derechos, la parte ha de cumplir con la carga de probarlo. En este caso, probar, el negocio o los contratos de arrendamiento generador de las rentas cuya partición alegó y no lo hizo. En todo caso, de acuerdo a los hechos alegados por las partes, observa el tribunal que se trata más que de un verdadero conflicto por contraposición de intereses, por existir irreconciliables posiciones frente a una pretensión por unas necesidades insatisfechas o encontradas posiciones nacidas en el seño de una comunidad conyugal ahora rota, de un desacuerdo familiar.
Si eso es así, la solución a estos tipos de controversias, debe procurarse en el seño de esa misma relación y no esperar al divorcio para ventilar sus diferencias e involucrar a la administración de justicia en ese tipo de diferencias familiares; no otra cosa, se observa cuando se alegó de haber recibido una renta desde el año 2008 hasta julio de 2012, cuando la sentencia de divorcio ocurrió el 30 de enero de 2007. Es decir, si no hubiere sido por la ruptura del vínculo matrimonial no hubiera nacido la necesidad de la parte actora de acudir a la administración de justicia a solicitar esta petición, cuando ello no es necesario para su legitimación.
Aunado a lo expuesto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de In dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, y en igual de circunstancias favorecer la condición del poseedor, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por el actor y, en caso contrario, debe declararse sin lugar la demanda.
En relación a lo antes dicho, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Antonio Ortiz Hernández, sentencia Nº 0446, reiterada en sentencia del 22 de mayo de 2008, Exp. N° 06-0826, sentencia Nº RC 0300, señaló cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
“…1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el In dubio pro reo. En caso de duda, debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede utilizar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen una sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado…”

De acuerdo a ese criterio, en determinadas circunstancias y en ausencia de plena prueba de los hechos, en virtud del principio a favor del demandado, en caso como este en ausencia de plena prueba, debe sentenciarse a favor del demandado, todo en virtud que la parte actora no probó la existencia de los hechos generadores de la renta de los cuales derivaría su derecho a percibir la suma de dinero demandada como provecho de la comunidad.
CUARTO
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares intentado por la ciudadana NELIDA ISABEL ALBARRÁN contra el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN COLMENARES.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.
Regístrese y publíquese.
Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 10:11 a.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ