REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°

PARTE ACTORA: SOLEDAD GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.301.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de 1952, bajo el Nº 6388 II, Tomo 482.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTA SEVER CABRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.890.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FLOREXIS HERRERA CABRERA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.912.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.

I.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Habiéndose celebrado la vista oral del presente juicio, en la cual se concedió la pretensión principal del actor en cuanto a la prescripción extintiva solicitada (de las cuotas correspondientes al saldo restante del precio de compra venta de un inmueble), ahora se hace publicar en extenso el fallo estando en la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
II.
DEL CONTEXTO DEL JUICIO
El instrumento fundamental de la demanda lo constituye el documento privado que en su oportunidad suscribieren, por un lado, ANTONIO DELGADO en representación de la sociedad de comercio URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, C.A. y por otro, la ciudadana SOLEDAD GALLARDO. En dicho documento se evidencia, que el primero da en venta a la segunda del inmueble identificado en autos –y más adelante especificado-. Dicho documento quedó reconocido porque su demandado a quien le fue opuesto, no desconoció la firma que le contiene, todo a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente, se comprobó la condición (cualidad) del firmante por la compañía, según se desprende de las actas registrales que están debidamente certificadas por la autoridad competente, tal como exige el artículo 1384 del Código Civil. De ellas se desprenden que el ciudadano ANTONIO DELGADO aparece como representante legal de la empresa, y no consta que haya sido removido del cargo o que haya renunciado al mismo.
Así las cosas, teniendo existente tanto el documento de venta como quien firma por la empresa vendedora, se colige que la venta sobre el inmueble de autos se tiene por valida porque tiene objeto, consentimiento y causa. El objeto de la especificación del inmueble (ubicación y linderos, lo que lo hace determinable); el consentimiento presentado por las firmas que suscriben el contrato de marras, con las respectivas condiciones (vendedor-comprador); el primero como representante legal de la empresa referida, la segundo como persona natural actuando en su propio nombre; y la causa, devenida de un contrato bilateral de venta a plazos.
Así, según la llamada teoría bilateral de la causa, la “causa” de la obligación de una de las partes constituye la “causa” de la obligación de la otra parte. En ese sentido, que la “causa” de la obligación del vendedor –de donde derivan sus respectivas obligaciones recíprocas- se circunscribe a trasladar la propiedad del bien inmueble, y la obligación del comprador (deudor) a pagar el precio en la forma convenida.
Sobre el pago del precio es que reposa la siguiente demanda de prescripción extintiva. Porque está comprobado que a la fecha de su interposición, han pasado más de 54 años; ahora bien, del monto convenido del precio (Bs.2.655,oo) se pagó como inicial la suma de Bs.50,oo; y para el saldo restante se acordaron sesenta (60) cuotas consecutivas a razón de Bs.43,40.
En efecto, constan algunos pagos parciales que hiciera la demandante en su oportunidad según recibos que acompañó, y que no fueron desconocidos (sus firmas) ni impugnados sus contenidos en forma alguna. Siendo de naturaleza privada, se tienen por legales de conformidad con lo previsto en el precepto 444 CPC.
De la revisión del documento de compra-venta de marras se desprende que se constituiría una hipoteca “….legal y convencional, de primer grado, a favor de mi acreedor…”. (folio 19). Pero no consta de actas, que de la referida venta “privada” se haya protocolizado posteriormente el respectivo documento de constitución de hipoteca “convencional”; por lo que se tiene inexistente en aplicación del artículo 1879 del código civil.
Ora, en principio quedaría constituida en forma de ley la hipoteca legal para asegurar el pago del precio final; todo en aplicación del artículo 1885, numeral 1º del código civil. Sin embargo, tampoco consta que se haya registrado este documento.
En ese sentido, debe tomarse en cuenta que la demanda de prescripción extintiva, persigue que se declaren extintas el pago de las cuotas faltantes que se correspondían con el saldo restante; lo cual se declaró en plena vista oral. Ahora bien, queda por analizar los efectos que tendría esta extinción; pues entre otras cosas pide la demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del código civil, la sentencia definitiva que obtenga se tenga como justo título de la extinción de la obligación expuesta. Todo, para proceder al registro correspondiente.
Ahora bien, parece desprenderse del libelo que la actora requiere del fallo su registro, dice, para que “…se tenga como justo título de la extinción de la obligación, por prescripción extintiva, a los fines de proceder a su correspondiente registro ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro…” (folio 5, vto.)
Pero es el caso, que como se viene diciendo, la venta que nos ocupa se hizo por documento privado y así se mantuvo sin haberse constituido aparte la hipoteca convencional allí manifestada; y por ende, que tampoco tendría efectos la hipoteca legal porque jamás existió formalmente. En efecto, conforme al artículo 1879 del código civil, la hipoteca se tendría por inexistente si no consta que ha sido debidamente registrada; ello en aplicación al artículo 1879 del código civil.
En la misma manera, dicho artículo remite a las formas prescritas del Título XXII del Libro correspondiente (que es el Tercero del Código sustantivo), y de su revisión, se evidencia que el artículo 1920 del mismo código (en su numeral 2º), entre los títulos que deben registrase se tienen: “Los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.” (Subrayado del tribunal).
En consecuencia, a pesar de las afirmaciones del actor, jamás existió hipoteca legal por cuanto no fue constituida, y que la prescripción extintiva solo abarca que se declaren extinguidas las cuotas sucesivas que se correspondían al saldo deudor por el precio inicialmente convenido de la venta. Por ende, no hay forma de que esta sentencia surta los efectos del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil como para “extinguir” por vía de consecuencia; una “hipoteca” que no existe (por cuanto no está registrada).
Fue por ese motivo, que al declararse en el juicio oral con lugar la demanda, solo se estableció en dicha oportunidad“…extinguida la obligación de pago establecida en el contrato privado…” (folio 158).
En todo caso, la aplicación del artículo 531 CPC no constituye por sí mismo una pretensión más, sino que es consecuencia procesal derivada de la ejecución de las sentencias pero cuando ello corresponda (que no es este el caso).
De forma que la actora tendrá que demandar por vía autónoma (lo que es incompatible con esta acción) el cumplimiento de aquel contrato de venta de inmueble privado, atendiéndose a la cosa juzgada que derivare de esta sentencia (que se limita a declarar extinguida el pago de las cuotas objeto de prescripción); y solo así, obteniendo una nueva sentencia a su favor es que podría darse aplicación del artículo 531 CPC a los fines de registrar la sentencia como título; ya que esa nueva sentencia serviría a su vez para acreditar la otra exigencia que trae el mismo artículo en cuanto a que “…la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación.”
En definitiva, el cumplimiento de su prestación queda sustituido, ahora sí, con la presente demanda que declaró extinguida la obligación de pago que “debía” la compradora, y que por efectos de la prescripción extintiva ya no existe.
III.
PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA intentó SOLEDAD GALLARDO en contra la sociedad de comercio URBANIZACIÓN LA CALIFORNIA, C.A.
SEGUNDO: Se declara extinta las obligaciones de pagarse por las cuotas señaladas en este libelo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los___________________________________. 202º y 153º.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. CARLOS DELGADO.
En la misma fecha y siendo las __________________ (__________), se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO, ACC.


LAPG/CD/Etg.
Exp.- N° AP31-V-2011-001450.