REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente Nro. AP31-F-2010-001723
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LILIA MARIA ROJAS CARRERA y JOSEP PASQUAL MARTORELL SIMO, de nacionalidad venezolana la primera y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.750.265 y E-84.320.443, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.424
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 21 de mayo de 2010, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos LILIA MARIA ROJAS CARRERA y JOSEP PASQUAL MARTORELL SIMO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada MAGHLY KARINA QUERO CEQUEA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 49.424.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de Picassent, Valencia, España, en fecha 27 de enero de 2006, según Acta de Matrimonio Nº 28, debidamente insertada por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2008, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos, y si adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Naranjos, Avenida Este 3, Residencias Los Naranjos, Piso 3, Apto 3-A, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2011, compareció la ciudadana LILIA MARIA ROJAS CARRERA, asistida por el abogado CESAR RODRIGUEZ MARSILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.993, solicitando la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, mediante auto se ordenó notificar al ciudadano JOSEP PASQUAL MARTORELL SIMO, a los fines de emitir su opinión acerca de la presente solicitud, labrándose boleta de notificación en esta misma fecha.
En fecha 09 de mayo del 2012, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, Alguacil Titular de éste Circuito sede, consignando boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 24 de octubre de 2012, compareció el abogado CESAR RODRIGUEZ MARSILIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIA MARIA ROJAS CARRERA, solicitando la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 28, del libro Civil de Matrimonio, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LILIA MARIA ROJAS CARRERA y JOSEP PASQUAL MARTORELL SIMO, contrajeron matrimonio en 27 de enero de 2006, por ante el Registro Civil de Picassent, Valencia, España. Instrumento al que éste Tribunal le otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.-
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre de los ciudadanos: Ciudadanos LILIA MARIA ROJAS CARRERA y JOSEP PASQUAL MARTORELL SIMO, de nacionalidad venezolana la primera y el segundo de nacionalidad española, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.750.265 y E-84.320.443, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante el ante el Registro Civil de Picassent, Valencia, España, en fecha 27 de enero de 2006, según Acta de Matrimonio Nº 28, debidamente insertada por ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 2008 del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,



DRA. MARITZA J. BETANCOURT M.

EL SECRETARIO,



ABG. JONATHAN GUILLEN



En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.


EL SECRETARIO,



ABG. JONATHAN GUILLEN








EXP.: AP31-F-2010-001723
MJBM/JG/br