REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ENZA TIBISAY GARCIA MARGARIT y RANDOLPH JOSE BORGES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.115.152 y V-11.565.424, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARCELIS BRITO GASPAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente Nº AP31-S-2012-004504
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 10 de mayo de 2012, por los ciudadanos ENZA TIBISAY GARCIA MARGARIT y RANDOLPH JOSE BORGES MARCANO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARCELIS BRITO GASPAR, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 357, del año 2003, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida José Antonio Páez, Edificio Villa Madrid, Piso 7, Apto 73, Urbanización El Pinar, El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 26 de enero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 12 de junio 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 12 de julio de 2012.
En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 28 de septiembre de 2012, el Abg. JUAN ANGEL, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 357 del libro del año 2003, expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ENZA TIBISAY GARCIA MARGARIT y RANDOLPH JOSE BORGES MARCANO contrajeron matrimonio en fecha 04 de agosto de 2003, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 26 de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ENZA TIBISAY GARCIA MARGARIT y RANDOLPH JOSE BORGES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.115.152 y V-11.565.424, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 357, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cinco (05) de noviembre de 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las 02:00 pm se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-004504
MJBM/Jg/br
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