REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nº AP31-S-2012-005888
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ y REYNIERO ANTONIO BORJAS CANTAFIO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.584.884 y V-11.561.195, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON PAREDES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.667.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 14 de junio de 2012, por los ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ y REYNIERO ANTONIO BORJAS CANTAFIO anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio HELEIDY DIAZ RODRIGUEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.572, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta, Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 16, consignada junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; asimismo manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Este de la Urbanización Manzanares, Residencias Este 9, Piso 6, Apartamento B-61, Municipio Baruta del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, éste Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 16 de octubre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2012, compareció el ciudadano DAVID MARTINEZ, quien se encuentra adscrito a la Fiscalía 93º del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia suscrita por el ABG. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93º), quien manifestó no tener nada que objetar respecto a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 16, folio No. 16, Tomo No. 2 del Libro de Matrimonio del año 2004, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano Miranda, desprendiéndose de dicha acta, que los ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ y REYNIERO ANTONIO BORJAS CANTAFIO contrajeron matrimonio en fecha 18 de diciembre de 2004, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan, separados de hecho desde el mes de febrero de 2007, éste Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LOLIMAR RODRIGUEZ GUTIERREZ y REYNIERO ANTONIO BORJAS CANTAFIO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.584.884 y V-11.561.195, respectivamente.
En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2004, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 16, folio No. 16, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nueve (09) de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. MARITZA J. BETANCOURT M.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,
JONATHAN GUILLEN
EXP.: AP31-S-2012-005888
MJBM/JG/raymond
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