REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2008-000204
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil uno (2001), bajo el N°. 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N°. 212.01, de fecha once (11) de Octubre del año dos mil uno (2001), debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.306, de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil uno (2001) y notificada por Oficios Nros. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957, de fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil uno (2001), entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos sesenta y uno (1961), bajo el N°. 64, Tomo 22-A, modificado por sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación social y de domicilio, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil uno (2001), anotado bajo el N°.12, Tomo 205-A-Pro, y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO CA., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el veintiséis 26) de septiembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo el N°. 73, folio 235, Tomo 5 Protocolo Primero y transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en echa veintisiete (27) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N°. 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el Sucesor a título universal del patrimonio de la instituciones antes mencionadas. Representada en la causa por los Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, en fecha 01 de Junio de 2007, bajo el N° 25, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL LASTRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.952.658, en su carácter de obligada principal y el ciudadano NIXON EUCLIDES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 8.937.161, en su carácter de avalista fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora principal. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio, mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2008, presentado por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 29 de Abril de 2008, la parte interesada introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL LASTRA y NIXON EUCLIDES RODRÍGUEZ, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2008, se admitió la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL LASTRA y NIXON EUCLIDES, emplazándose a la parte demandada, para la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, se corrigió el error material involuntario en que se incurrió en el auto de admisión.
En fecha 12 de Junio de 2008, la Secretaria dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a los ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL LASTRA y NIXÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ.
Por diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, el ciudadano Mario Díaz, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 31 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa de citación dirigida al ciudadano NIXON EUCLIDES RODRÍGUEZ, a los fines de efectuar la citación del mismo en el domicilio correcto, siendo acordado el referido desglose por auto de fecha 05 de agosto de 2008.
En fecha 04 de Febrero de 2009, el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar, en virtud de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 12 de Febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX ), con el objeto que dicho organismo informare el último domicilio del ciudadano NIXON EUCLIDES RODRÍGUEZ.
En fecha 05 de marzo de 2009, el ciudadano Miguel Bautista, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Consejo Nacional Electora (CNE).
En fecha 13 de mayo de 2009, se recibió proveniente del Consejo Nacional Electoral, Oficio N° DGIE-1197-2009, de fecha 21/04/2009, dando acuse de recibo al oficio N° 09-068, de fecha 18/02/2009.
Por diligencia de fecha 03 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines que informe el último domicilio del ciudadano NIXÓN EUCLIDES RODRÍGUEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de julio de 2009.
Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2009, el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 296-2009, de fecha 08 de julio de 2009, dirigido a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), debidamente firmado y sellado.
En fecha 30 de Octubre de 2009, se recibió oficio N° RIIE-1-0501-3294, de fecha 01 de septiembre de 2009, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dando acuse de recibo al oficio N° 09-296.
Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libren nuevas compulsa de citación junto con exhorto y oficio, a los fines de practicar la citación de los co-demandados en el domicilio referido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, (SAIME).
Por diligencias de fechas 01/03/2010, 9/08/2010, 5/11/2010, 18/11/2010, 14/12/2010, 25/01/2011 y 25/02/2011, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa de citación librada en fecha 12/06/2008.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2011, se negó el pedimento de la actora en cuanto al desglose de la compulsa por cuanto la personalidad jurídica de la misma quedó extinguida de acuerdo a la Resolución N° 682-09, de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, en concordancia con el artículo 165 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, acordándose librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Organismo antes mencionado, suspendiéndose la causa por un lapso de 45 días, por encontrarse involucrados indirectamente intereses Patrimoniales de la República. Asimismo, se ordenó librar oficio al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado en la Consultoría Jurídica o Departamento Legal del banco Bicentenario, Banco Universal, oficio N° 108-2011.
Por diligencia de fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Wilfredo Moscán, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado en la Procuraduría General de la República oficio N° 11-106, el cual no fue recibido por falta de anexos.
En fecha 28 de marzo de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haber entregado oficio N° 11-107, en la Consultoría Jurídica del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, la representación Judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevo oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue librado en fecha 19 de mayo de 2011.
Por diligencia de fecha 14 de Junio de 2011, el ciudadano Eduard Pérez, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado oficio N° 345-2011, en la Procuraduría General de la república Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de Junio de 2011, se recibió oficio N° G.G.L.C.C.P-0989, proveniente de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual da acuse de recibo al oficio N° 11-345 de fecha 19 de mayo de 2011.
Cuaderno De Medidas
En fecha 08 de julio de 2008, se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de los demandados, ciudadanos Shirley Arelis Mayoral Lastra, en su carácter de obligada principal y Nixon Euclides Rodríguez, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, hasya cubrir la cantidad de Catorce Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 14.195,28), que comprende el monto de lo demandado.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 14 de Junio de 2011, folio 112 del expediente, fecha en la cual el ciudadano EDUARD PÉREZ, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio N° 345-2011, recibido y firmado por la Coordinación de lo Contencioso Patrimonial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena revocar medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, así como oficio N° 08-230, con el cual fue remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas Distribuidor de Turno. Igualmente ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Banco Bicentenario y al Ministerio de Finanzas, a los fines de notificarle de la decisión emanada de este Órgano Jurisdiccional, donde se decretó la perención de la instancia en virtud de la inactividad de las partes.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión COBRO DE BOLIVARES, presentado por Sociedad mercantil C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL, en contra de los ciudadanos SHIRLEY ARELIS MAYORAL LASTRA y NIXON EUCLIDES RODRÍGUEZ, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Se ordena revocar la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2008, así como el oficio N° 08-230, con el cual fue remitida al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce(12) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta y Seis Minutos de la Tarde (2:36 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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