REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2009-000763.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, domiciliada en Coro, Estado Falcón e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24/11/1950, bajo el Nº 15, Tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 17/01/2008, bajo el Nº 46, Tomo I-A. Representado en la causa por los abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente, según consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado falcón en fecha 17 de febrero de dos mil nueve (2009), quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 20 de los Libros respectivos, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.258.303. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra del ciudadano OMAR GERGORIO MONSALVE RUIZ, ambas partes plenamente identificada en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2009, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra del ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.258.303. (Folios 02 al 08).
Por auto de fecha 25 de Septiembre de 2009, se admitió la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la Sociedad mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra del ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ. Asimismo, se acordó emplazar a la parte demandada para la contestación a la demanda.- (Folio 38 y 39).
En fecha 07 de octubre de 2009, la ciudadana erica Centanni, en su carácter de secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 07/10/2009, se libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, el ciudadano GIANCARLO PEÑA LA MARCA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad material de lograr la citación.
Por diligencia de fecha 24 de Febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, retiró por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), los carteles a los fines de su publicación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 19 de Noviembre de 2010, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora retiro por ante la Oficina de Atención al publico cartel de citación a los fines de su publicación, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se acuerda librar oficio a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, toda vez que en el presente juicio se encuentran involucrados, directamente, intereses patrimoniales de la República, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece


-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la Sociedad mercantil BANCORO C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL en contra del ciudadano OMAR GREGORIO MONSALVE RUIZ, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintidós (22) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Dos y Cinco Minutos de la Tarde (2:05 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE