REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Doce(2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-011181

Visto el escrito de solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, presentada por los ciudadanos LEOPOLDO BORIS OSCHER GOLDFARB y LIBER ABRAHAM OSCHER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.294.769 y V-14.275.185, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.357, en su carácter de presunto cónyuge e hijo de la de cujus, ciudadana JOVITA FRANCISCA MOYANO DE OSCHER, quien en vida fuera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.621.355, este Tribunal a fin de dejar constancia de ciertos particulares, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(sic)…“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deberán ser oídas en el asunto, a fin de que se ordena su citación, junto con ellas deberán acompañarse los documentos públicos o privados que la justifiquen e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse en el procedimiento.” (Fin de la cita textual).-

La norma antes transcrita establece claramente entre otras cosas, las condiciones para interponer una solicitud graciosa como lo es la de acompañar a la misma los instrumentos fundamentales para interponerla, como lo es el Acta de Matrimonio entre los ciudadanos LEOPOLDO BORIS OSCHER GOLDFARB y JOVITA FRANCISCA MOYANO, así como las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos LIBER ABRAHAM OSCHER y EFRAIN ERNESTO OSCHER MOYANO, que permitan crear presunción respecto a la filiación tanto conyugal como materna que alegan con la de cujus, tal como lo prevéen los artículo 113 y 197 ambos del Código Civil, por los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Juzgado NEGAR la admisión de la solicitud requerida. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE