REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO Nº AP31-M-2011-000253.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Cobro de Bolívares
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZALEZ & ASOC. UAMGA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil IV en fecha 16 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 84-A-Cto de los libros de registro correspondiente. Representada en la causa por los abogados Bárbara Rodríguez Salazar y Emilio Arévalo Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 117.240 y 129.865 respectivamente, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 07 de Octubre de 2009, cursante a los folios 07 al 09 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil MED SURE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el Nº 90. Tomo 742-A. Representada en la causa por la abogada Argelia Chividatte, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.332, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 03 de Junio de 2010, anotado bajo el Nº 34, tomo 44 de los libros de autenticaciones y cursante a los folios 107 y 108 del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZALEZ & ASOC. UAMGA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MED SURE C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2011, la parte actora incoó pretensión por Cobro de Bolívares en contra de la demandada, argumentando, en síntesis:
1.- Que fue contratada por la demandada para realizar exámenes médicos pre-ocupacionales a una cantidad de personas que eran enviadas por ésta, por lo que se emitieron por tales conceptos las facturas Nº 1187, emitida en fecha 03 de Abril de 2009, Nº. 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1190, 1200, 1201, 1202 emitidas en fecha 07 de Abril de 2009; Nº. 1225, emitida en fecha 17 de Febrero de 2009; Nºs. 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1232, 1233, 1235, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242 y 1243 emitidas en fecha 20 de Abril de 2009; Nº. 1282, emitida el 02 de Mayo de 2009; Nº. 1304 emitida el 06 de Mayo de 2009; Nº. 1378, emitida el 19 de Mayo de 2009; Nºs. 1422, 1423, y 1424, emitidas el 23 de Mayo de 2009; Nºs. 1425 y 1426 emitidas el 25 de Mayo de 2009; Nºs. 1462, 1462, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471 y 1472 emitidas en fecha 26 de Mayo de 2009.
2.- Que aun y cuando la demandada tiene conocimiento de la emisión de las facturas antes señaladas, todas vez que le fue entregado el estado de cuenta donde aparecen reflejadas las mismas, el cual fue recibido y sellada por ésta; no ha procedido a su cancelación, resultando infructuosa las múltiples diligencias que en tal sentido se han efectuado, sin obtener resultado positivo.
3.- Que ante la insolvencia de la deudora, vencido el plazo y siendo exigibles los montos dinerarios que en ella se reflejan, procede a demandar a la deudora para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en: A.- Pagar la suma de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 78.851,00) por concepto de deuda del capital; B.- Pagar la suma de dieciocho mil novecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18.924,24) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de las facturas aceptadas, por un total de veinticuatro (24) meses conforme al artículo 108 del Código Comercio; C.- Pagar la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 24.443,81 ) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la suma de ciento veintidós mil doscientos diecinueve bolívares con cinco céntimos (122.219,05 Bs.). (Folios 01 al 06).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte la demandada, mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, procedió a contestar la pretensión instaurada en su contra, argumentando en su defensa, grosso modo:
1.- Que es una empresa que presta los servicios en el area de salud a sus contratantes, y en oportunidades requiere a su vez de los servicios médicos y exámenes de laboratorios a ser ejecutados por otras empresas.
2.- Que dentro de esa dinámica de servicio, describe que la prestadora del servicio a Med Sure C.A., una vez requerido el servicio procede a remitirles a las personas que a su vez le son referidos a sus contratantes y una vez ejecutado el servicios, debe enviar a Med Sure .C.A, conjuntamente con la correspondiente factura que se genera por el servicio prestado, los resultados de los exámenes requeridos y practicados, para proceder a la entrega a sus contratantes.
3.- Que es cierto que haya contratado los servicios de la Sociedad Mercantil Unida Médica González & Asoc. UAMGA C.A., con la finalidad que realizara exámenes médicos pre-ocupacionales a los trabajadores de las contratantes de la demandada.
4.- Negó, rechazó y contradijo que deba las identificadas como: 1187, emitida el 03 de Abril de 2009 por un monto de 17.100 Bs.; facturas1194 y 1195, emitidas el 07 de Abril de 2009, por Bs. 2.295,00 y 4.590,00 respectivamente; 1225 emitida el 17 de Febrero de 2009 por la suma de 4.400,00 Bs.; 1226 por la suma de 9.920,00 Bs.; 1227 por la suma de 3.200,00 Bs.; 1228 por la suma de 2.160,00 Bs.; 1232 por la suma de 600,00 Bs.; 1237 por la suma de 480,00 Bs.; 1241 por la suma de 2.430,00 Bs.; 1242 por la suma de 1.275,00 Bs. Y 1243 por la suma de 137,50 Bs., todas emitidas el 20 de abril de 2009; 1282, emitida el 02 de Mayo de 2009 por la cantidad de 18.125,00 Bs.; 1304 emitida el 06 de Mayo de 2009 por la suma de 7.500,00 Bs.; 1378 emitida el 19 de Mayo de 2009 por la cantidad de 337,00 Bs.; 1422 por la suma de 110,00 Bs.; 1423 por la suma de 110,00 Bs. Y 1424 por la cantidad de 450,00 Bs., todas emitidas en fecha 23 de Mayo de 2009; 1425 por la suma de 110,00 Bs. Y 1426 por la suma de 60,00, emitidas en fecha 25 de Mayo de 2009; toda vez que los servicios requeridos, que se contienen en las facturas, no fueron ejecutados por la actora, sin que haya entregado los resultados a Med Sure C.A., quien a su vez debía remitirlos a sus respectivos contratantes.
5.- Reconoció y aceptó deber la suma de tres mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos como consecuencia de las facturas Nºs.: 1196 emitida el 07 de Abril de 2009, por la suma de 110,00 Bs.; 1197 emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1198, emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1199 emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 95,00 Bs.; 1200, emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 07 de Abril de 2009; 1201 emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 07 de Abril de 2009; 1202 emitida por la suma de 148,50 en fecha 07 de Abril de 2009; 1129 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 180,00 Bs.;1230 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 60,00 Bs.; 1233, emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1235 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1238 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1239 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1240 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1462, emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1463 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1464 emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 26 de Mayo de 2009; 1466 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1467, emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 130,00 Bs.;1468 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1470 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009, por la suma de 322,00 Bs.; 1471 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 535,00 Bs.; 1472 emitida por la suma de 75,00 Bs., en fecha 26 de Mayo de 2009; toda vez que los servicios en ellas contenidos si fueron prestados y ejecutados en los términos requeridos por Med Sure C.A. y entregados a los contratantes.
6.- Negó, rechazó y contradijo que haya aceptado las facturas acompañadas al libelo y rechazadas en cuanto a su pago, salvo aquellas expresamente reconocidas como adeudadas e indicadas como debidas, por lo que negó deber la suma de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares (78.851,00 Bs.) por concepto de deuda original; la suma de dieciocho mil novecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (18.924,24 Bs.) por concepto de intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de las facturas aceptadas y por un total de 24 meses; la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos por conceptos de honorarios profesionales. (Folios 109 al 114)
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Mayo de 2011, la parte actora incoó pretensión por cobro de bolívares en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Por nota de secretaria de fecha 20 de Junio de 2011, se dejó constancia de haberse librado la boleta de intimación a la parte demandada en la causa.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2011, suscrito por el alguacil encargado de practicar la intimación personal de la parte demandada, dejó constancia de su infructuosidad.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2011, se acordó la intimación de la parte demandada mediante Cartel.
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse cumplido con los trámites del 223 y 650 del Código de Procedimiento Civil por parte de la secretaria del Juzgado, ello es, la fijación del cartel de intimación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, la parte demandada presento escrito de oposición a la intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2011, la parte demandada procedió a contestar la pretensión incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de Enero de 2012, la parte demandada promovió pruebas en la causa. Lo propio efectuó la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 30 de Enero de 2012, los cuales resultaron agregados al expediente en fecha 03 de Febrero de 2012.
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se proveyeron los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en el proceso.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Ahora bien, la causa de cobre de bolívares (intimación) que nos ocupa, es una acción o procedimiento que ha impuesto el legislador patrio a los fines de compeler u obligar a un deudor, por vía judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante. Asimismo, el procedimiento intimatorio trata simplemente de que su objeto es la realización práctica de un derecho que persigue el pago de una suma líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosas mueble determinada.
Este procedimiento pretende dar fuerza ejecutiva a un titulo contentivo del derecho reclamado, mediante la inversión de la carga del contradictorio, pues el mismo, está reservado para los créditos de rápida solución, que conforme a los establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, primero se genera la orden del demandado de pagar o acreditar haber pagado las cantidades reclamadas como insolutas y exigibles (intimación) para luego abrirse al contradictorio en la causa, dado que el derecho pretendido se encuentra expresado en toda su extensión en el título (fundamental) base de la demanda.
El mismo se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer en contra de su demandado, -que deben constar en forma escrita-, y obtener del Juez, inaudita alteran parte, un decreto que imponga al deudor al cumplimiento de su obligación. “DECRETO” que a su vez hará nacer en cabeza del intimado (demandado) el derecho a formular oposición a lo reclamado por el actor, para que así surja un procedimiento de cognición contradictorio.
Ahora bien, el trámite de citación para proceder a intimar el deudor de la obligación, equivale a que el Juez emana una orden al demandado de pagar o demostrar haber pagado lo que en efecto reclama el actor, y supone dos cosas fundamentales que son: a).- Si el deudor formula oposición al decreto de intimación se apertura un juicio ordinario en razón a ello, y en consecuencia se inicia el lapso para la contestación de la demanda; y b).- Si el deudor no formula oposición en el lapso indicado, se convierte el decreto de intimación en definitivo y firme, lo que permitirá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De esta manera, los efectos inmediatos que constituyen la intimación del deudor son los siguientes:
1.- Pone al intimado a derecho, esto es en conocimiento de la demanda incoada y del decreto de intimación librado en su contra, con todos los efectos procesales que de la intimación se derivan.
2.- Determina la apertura del lapso para que el deudor intimado cumpla con el pago o con la entrega de las cosas o cosa que el decreto le intime a pagar o entregar.
3.- Determina la apertura del lapso para que el intimado formule oposición al decreto de intimación.
4.- Interrumpe la prescripción que estuviere corriendo respecto de la acción propuesta.
5.- Por el vencimiento del lapso de la intimación, sin que el demandado haya cumplido con lo ordenado en el decreto de intimación y sin haber formulado oposición al mismo, se convierte el decreto en sentencia definitiva y firme que acarrea su ejecución.
Pues, así debe entenderse según lo estatuido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.
Asimismo, una vez formulada la oposición es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderá citadas para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Sentado todo lo anterior, éste Juzgado para decidir la presente causa, observa:
Que conforme a la pretensión de la parte actora, esta se circunscribiría a la obtención por parte de la demandada, de la cancelación de las facturas señaladas como Nº 1187, emitida en fecha 03 de Abril de 2009, Nº. 1194, 1195, 1196, 1197, 1198, 1190, 1200, 1201, 1202 emitidas en fecha 07 de Abril de 2009; Nº. 1225, emitida en fecha 17 de Febrero de 2009; Nºs. 1226, 1227, 1228, 1229, 1230, 1232, 1233, 1235, 1237, 1238, 1239, 1240, 1241, 1242 y 1243 emitidas en fecha 20 de Abril de 2009; Nº. 1282, emitida el 02 de Mayo de 2009; Nº. 1304 emitida el 06 de Mayo de 2009; Nº. 1378, emitida el 19 de Mayo de 2009; Nºs. 1422, 1423, y 1424, emitidas el 23 de Mayo de 2009; Nºs. 1425 y 1426 emitidas el 25 de Mayo de 2009; Nºs. 1462, 1462, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1471 y 1472 emitidas en fecha 26 de Mayo de 2009, para un total adeudado de setenta y ocho mil ochocientos cincuenta y un bolívares (Bs. 78.851,00) por concepto de deuda del capital derivado de las mismas; más la suma de dieciocho mil novecientos veinticuatro bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 18.924,24) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del vencimiento de las facturas aceptadas, por un total de veinticuatro (24) meses conforme al artículo 108 del Código Comercio, y la suma de veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 24.443,81 ) por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Es así que con el objeto de probar la obligación demandada, la parte actora aportó en originales las antes señaladas facturas, las que cursan a los folios 31 al 42 del expediente de la causa.
No obstante, contra las mencionadas facturas, la parte demandada procedió a desconocer , negar y rechazar deber las numeradas 1187, emitida el 03 de Abril de 2009 por un monto de 17.100 Bs.; facturas1194 y 1195, emitidas el 07 de Abril de 2009, por Bs. 2.295,00 y 4.590,00 respectivamente; 1225 emitida el 17 de Febrero de 2009 por la suma de 4.400,00 Bs.; 1226 por la suma de 9.920,00 Bs.; 1227 por la suma de 3.200,00 Bs.; 1228 por la suma de 2.160,00 Bs.; 1232 por la suma de 600,00 Bs.; 1237 por la suma de 480,00 Bs.; 1241 por la suma de 2.430,00 Bs.; 1242 por la suma de 1.275,00 Bs. Y 1243 por la suma de 137,50 Bs., todas emitidas el 20 de abril de 2009; 1282, emitida el 02 de Mayo de 2009 por la cantidad de 18.125,00 Bs.; 1304 emitida el 06 de Mayo de 2009 por la suma de 7.500,00 Bs.; 1378 emitida el 19 de Mayo de 2009 por la cantidad de 337,00 Bs.; 1422 por la suma de 110,00 Bs.; 1423 por la suma de 110,00 Bs. Y 1424 por la cantidad de 450, todas emitidas en fecha23 de Mayo de 2009; 1425 por la suma de 110,00 Bs. y 1426 por la suma de 60,00, emitidas en fecha 25 de Mayo de 2009; toda vez que los servicios requeridos, que se contienen en las facturas, no fueron ejecutados por la actora, sin que haya entregado los resultados a Med Sure C.A., quien a su vez debía remitirlos a sus respectivos contratantes, las que arrojarían un total de Setenta y cinco mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (78.289,50 Bs.); aceptando deber las señaladas bajo los Nºs. 1196 emitida el 07 de Abril de 2009, por la suma de 110,00 Bs.; 1197 emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1198, emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1199 emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 95,00 Bs.; 1200, emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 07 de Abril de 2009; 1201 emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 07 de Abril de 2009; 1202 emitida por la suma de 148,50 en fecha 07 de Abril de 2009; 1129 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 180,00 Bs.;1230 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 60,00 Bs.; 1233, emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1235 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1238 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1239 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1240 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; 1462, emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1463 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1464 emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 26 de Mayo de 2009; 1466 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1467, emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 130,00 Bs.;1468 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; 1470 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009, por la suma de 322,00 Bs.; 1471 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 535,00 Bs.; 1472 emitida por la suma de 75,00 Bs., en fecha 26 de Mayo de 2009, las que arrojarían un total de Tres mil trescientos setenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (3.376,50 Bs.), aduciendo que dichos servicios si fueron prestados por la demandante, quien les habría remitido los exámenes en cada uno de esos casos para la entrega a sus correspondientes destinatarios.
Así, toca a este Juzgador determinar si el solo alegato de la parte demandada es suficiente para tener por desconocido el incumplimiento imputado por la actora, dado que se estaría frente a una relación mercantil, cuyos desembolsos entre las partes eran verificados a través de facturas emitidas y aceptadas en su relación comercial.
Una factura constituye la constancia descriptiva de los productos vendidos, que emite el comprador al vendedor, que en el caso in comento la obligación cuyo pago se demanda no resulta de una compra venta, sino que por el contrario, procede por concepto de servicios de exámenes médicos pre-ocupacionales, tales como exámenes de laboratorio y servicios médicos en general, tal y como lo afirmaron las partes tanto en es libelo de demandada como en la contestación a la pretensión.
Tratándose como se trata en la presente causa de una relación entre comerciantes, ambas sociedades mercantiles regidas por el Código de Comercio, la respuesta a la interrogante planteada debe ser ubicada en el instrumento legal que rige fundamentalmente este tipo de relaciones, es decir, el Código de Comercio, concretamente, los artículos 124 y 147 del mismo, conforme a los cuales:
Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …” “… Con facturas aceptadas…”
Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado…” “… No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…” (Negrillas de la Sala).
Conforme a la primera de las normas parcialmente transcritas – Art. 124 - las obligaciones se prueban con facturas aceptadas, lo que nos obliga a precisar si las facturas consignadas o entregadas a MED SURE C.A., en las fechas que aparecen estampadas en el cuerpo de las mismas, deben darse o no por aceptadas, al no constar en autos la aceptación expresa de las mismas por parte de la demandada, salvo aquellas que expresamente así lo alegó en el escrito de contestación, a cuyos fines debe orientarse el razonamiento hacia la aceptación tácita de las facturas, respecto a lo cual la Sala de Casación Civil, al considerar que la finalidad natural de la factura además de probar la existencia de un contrato entre el comerciante remitente de la misma y el que la recibe, es la acreditar las condiciones y términos consignados en el texto de la misma; afirma:
“(…) que el artículo 124 del C. Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C. C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…(Vid. Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04). … (…) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por … Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su deposito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo haga presumir… (…)” (Sentencia Nº RC-00313 de 27/4/04).”
Criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclara al sostener:
“(…) De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador , éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió (…)” (SC/Sentencia 830/ 11/5/05).
La misma Sala Constitucional, en la sentencia parcialmente transcrita ut supra afirma “…que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aún cuando no haya sido firmado por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”
Por su parte, la doctrina calificada, (Rocco, citado por Humberto Bello Lozano en “La Prueba y su Técnica”, 1991), afirma que la aceptación tácita puede inferirse de varias circunstancias como son el retiro de la mercancía después de recibida la factura, su depósito en los almacenes del destinatario, la reventa, el descuento de las letras de cambio dadas al pago, o el haber percibido aquel descuento, o el hecho de que el receptor acuse su recibo sin negativa de aceptarla o la transcriba en sus libros o la retenga sin señalar protesta alguna, o cualesquiera otras manifestaciones del comprador en tal sentido.
De lo anterior es forzoso concluir que tanto la jurisprudencia, como la doctrina calificada, coinciden en afirmar la existencia de la aceptación tácita de las facturas y que ésta opera cuando – entre otros hechos – se acuse recibo “sin negativa de aceptarla”. Afirmación de la aceptación tácita, derivada de la entrega de la factura, recogida de manera precisa y directa por nuestro legislador mercantil en el ya transcrito artículo 147 del Código de Comercio, al preceptuar: “…No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente…”
Siendo esto así, y siguiendo en este punto la doctrina y la jurisprudencia sentada en la materia, se observa, que en el expediente de la causa consta la entrega de las facturas en la Sociedad Mercantil MED SURE C.A. (parte demandada), en las fechas que aparecen indicadas en el cuerpo de cada una de las facturas traídas a los autos como instrumento fundamental de la demanda, y ello se demuestra con el sello húmedo estampado en cada una de ellas, más no aparece en autos evidencia de que las mismas hayan sido rechazadas, negadas, u objetadas (en el sentido establecido por la norma) de manera expresa por la demandada, dentro del plazo fijado en el Aparte Único del Artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en ese mismo Aparte Único del Artículo 147 eiusdem, por lo que debe concluirse que operó la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada Sociedad Mercantil MED SURE C.A; toda vez que si bien la demandada esgrimido como eximente de cumplimiento que, “(…)los servicios requeridos, aun cuando se contienen en las aludidas facturas no fueron ejecutados por la accionante, ya que jamás los resultados de los mismos fueron entregados a MED SURE, quien a su vez debía remitirlos a sus respectivos contratantes…”, no trajo a los autos contrato de servicio suscrito entre ambas (actora-demandada) donde conste el mecanismo a seguir para tener por cumplido un servicio, pues la sóla factura sin objeción alguna en el termino señalado en el artículo 147 del Código Comercio, es suficiente para demostrar la obligación mercantil, tal y como lo señala el artículo 124 eiusdem. Así se declara.
No obstante, evidenciada tanto la aceptación tácita de las facturas por parte de la demandada; verificada a través del sello húmedo en ellas impresas; como la inexistencia de condiciones contractuales previas a su aceptación (contrato de servicio), no escapa de quien decide, el propio contenido de las facturas señaladas bajo la numeración 1422 por la suma de 110,00 Bs.; 1423 por la suma de 110,00 Bs., 1424 por la cantidad de 450,00 Bs., todas emitidas en fecha 23 de Mayo de 2009; factura Nº 1425 por la suma de 110,00 Bs., emitida el 25 de Mayo de 2009 y factura 1426 por un monto de 60,00 Bs., con igual fecha de emisión que la anterior, las que en su cuerpo aparecen con el sello húmedo “PAGADO”, desvirtuando con ello la presunta deuda pretendida en cobro por la actora en estas últimas, toda vez que ya se encontrarían canceladas por la deudora. Así se decide.
Ello lleva a este Juzgador en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a determinar la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la pretensión de cobro instaurada, derivando a su vez en el recalculo tanto del capital a cancelar como de los intereses moratorios pretendidos por la demandante en la causa por la insolvencia demostrada, pues su cálculo se derivó de la sumatoria de la totalidad de las facturas “aceptadas tácitamente”, lo que conforme al párrafo anterior no se correspondería con la realidad, al evidenciarse seis (06) de las facturas reclamadas en cobro como “PAGADAS” o canceladas, por lo que el total a ser cancelados por la parte demandada se corresponderá a la suma de Setenta y Ocho Mil once bolívares exactos (78.011,00 Bs.), o lo que es lo mismo, la totalidad de las facturas reclamadas (78.851,00 Bs.), menos la sumatoria de las facturas excluidas al cobro por estar “Pagadas” (840,00 Bs.). Así se decide.
De igual modo y a los fines de establecer los intereses moratorios pretendidos por la demandada, se acuerda realizar experticia complementaria al fallo en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos a designar, efectuar su calculo sobre los sumas dinerarias contenidas en cada una de las facturas individualmente consideradas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual conforme al articulo 108 del Código Comercio, procurando evitar efectuar la capitalización de esos intereses sobre el capital debido, pues ello equivaldría a aplicar la figura del anatocismo, la que está proscrita en la legislación nacional.
En este mismo sentido, debe desechar este sentenciador la suma pretendida por la parte actora como “Honorarios Profesionales” conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, pues ellas se refieren al contenido del decreto de intimación y solo para los casos en que no hubiera oposición al mismo, lo que no ocurrió en el proceso, pues pretender lo contrario equivaldría a desaplicar ex lege, tanto el procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales de abogado como el contenido de los artículos 22 y siguientes de la ley de abogados, lo que sin duda no fue la intención del Legislador al establecer el mencionado artículo 648 ya citado; debiendo en consecuencia pretenderse y estimarse los mismos, no ya conforme a lo previsto en el artículo 648 de la ley adjetiva, sino como derivativo de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado de Municipio en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión que por cobro de bolívares (intimación) incoara la Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZALEZ & ASOC. UAMGA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MED SURE C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), incoara la Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZALEZ & ASOC. UAMGA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil MED SURE C.A., ambas partes plenamente identificadas en el fallo. Así se decide.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil MED SURE C.A., a realizar a favor de la actora, Sociedad Mercantil UNIDAD DE ATENCIÓN MEDICA GONZALEZ & ASOC. UAMGA, C.A., el pago de la suma de Setenta y Ocho Mil once bolívares exactos (78.011,00 Bs.), por concepto de capital de las facturas aceptadas discriminadas así: Factura Nº 1187, emitida el 03 de Abril de 2009 por un monto de 17.100 Bs.; facturas 1194 y 1195, emitidas el 07 de Abril de 2009, por Bs. 2.295,00 y 4.590,00 respectivamente; Nº 1225 emitida el 17 de Febrero de 2009 por la suma de 4.400,00 Bs.; Nº 1226 por la suma de 9.920,00 Bs.; Nº 1227 por la suma de 3.200,00 Bs.; Nº 1228 por la suma de 2.160,00 Bs.; Nº 1232 por la suma de 600,00 Bs.; Nº 1237 por la suma de 480,00 Bs.; Nº 1241 por la suma de 2.430,00 Bs.; Nº 1242 por la suma de 1.275,00 Bs. y Nº 1243 por la suma de 137,50 Bs., todas emitidas el 20 de abril de 2009; Nº 1282, emitida el 02 de Mayo de 2009 por la cantidad de 18.125,00 Bs.; Nº 1304 emitida el 06 de Mayo de 2009 por la suma de 7.500,00 Bs.; Nº 1378 emitida el 19 de Mayo de 2009 por la cantidad de 337,00 Bs.; Nº 1196 emitida el 07 de Abril de 2009, por la suma de 110,00 Bs.; Nº 1197 emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; Nº 1198, emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; Nº 1199 emitida el 07 de Abril de 2009 por la suma de 95,00 Bs.; Nº 1200, emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 07 de Abril de 2009; Nº 1201 emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 07 de Abril de 2009; Nº 1202 emitida por la suma de 148,50 en fecha 07 de Abril de 2009; Nº 1129 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 180,00 Bs.; Nº 1230 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 60,00 Bs.; Nº 1233, emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; Nº 1235 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; Nº 1238 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; Nº 1239 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; Nº 1240 emitida en fecha 20 de Abril de 2009 por la suma de 120,00 Bs.; Nº 1462, emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; Nº 1463 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; Nº 1464 emitida por la suma de 110,00 Bs., en fecha 26 de Mayo de 2009; Nº 1466 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; Nº 1467, emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 130,00 Bs.; Nº 1468 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 110,00 Bs.; Nº 1470 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009, por la suma de 322,00 Bs.; Nº 1471 emitida en fecha 26 de Mayo de 2009 por la suma de 535,00 Bs.; y Nº 1472 emitida por la suma de 75,00 Bs., en fecha 26 de Mayo de 2009.
-TERCERO: Se Condena a la parte demandada en la causa, a cancelar a la parte actora en el proceso, los intereses compensatorios generados por las facturas antes señaladas a la rata del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código Comercio, contados a partir del día del vencimiento o fecha de emisión de cada una de ellas individualmente consideradas, hasta la oportunidad en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuyo calculo lo efectuaran conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expertos contables, mediante experticia complementaria del fallo.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria especial en costas en el proceso, al no existir vencimiento total en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso legal previsto para ello por el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, cuya constancia en autos dará inicio al transcurso de los lapsos procesales para el ejercicio de los recursos de impugnación contra el presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los CINCO (05) del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ABG. ERICA CENTANNI SALVATORE
NGG/ECS/*
17 Páginas, 01 Pieza.
Asunto Nº AP31-M-2011-00253.
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