REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2008-000387
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la denominación de Sociedad Financiera de Lara, C.A., el 12 de noviembre de 1971, inserto bajo el N° 420, folios 105 fte. Al 119 vto., del Libro de Registro del comercio N° 3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la Ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de agosto de 1996, con el N° 1, Tomo 400-A Sgdo., modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de abril del 2006, asentado con el N° 7, Tomo 69-A-Sgdo., en la cual se evidencia el cambio de objeto y cuya ultima modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 04 de Octubre del 2006,. Anotado con el N° 1, Tomo 208-A-Sgdo. Representada en la causa por los Abogados JUAN VICENTE ARDILA y LEVY CORIAT CHOCRON, inscritos en el Inpreabogado bajo los 7.691 y 21.076, respectivamente, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 20008, bajo el N° 45, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos CESAR DARIO CHACÓN CHACÓN y DANIEL LEONARDO CHACÓN CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédula de Identidad Nros V-5.612.135 y V-19.335.477. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoaran la Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., en contra de los ciudadanos CESAR DARÍ CHACÓN CHACÓN y DANIEL LEONARDO CHACÓN CHACÓN, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 09 de Julio de 2008, la parte actora, Sociedad Mercantil 100% BANCO, BANCO COMERCIAL C.A., introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos CESAR DARIO CHACÓN CHACÓN y DANIEL LEONARDO CHACÓN CHACÓN, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES.
Por auto de fecha 14 de Julio de 2008, se admitió la pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., emplazándose a la parte demandada, para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de agosto de 2008.
En fecha 12 de agosto de 2008, la Secretaria Temporal dejó constancia de haberse librado la respectiva compulsa de citación a los ciudadanos Cesar Darío Chacón Chacón y Daniel Leonardo Chacón Chacón.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2008, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa de citación sin firmar en virtud de la imposibilidad material de lograr la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se libraron los respectivos carteles de citación.
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó publicados los respectivos carteles de citación, asimismo, solicitó a la secretaría del tribunal proceda a practicar la fijación de dicho cartel en la morada de los demandados.
En fecha 25 de Marzo de 2010, la ciudadana Erica Centanni, en su carácter de Secretaria adscrita a este Juzgado, dejó constancia de haber fijado en las puertas del inmueble de la parte demandada, los carteles de citación dirigidos los ciudadanos Cesar Darío Chacón Chacón y Daniel Leonardo Chacón Chacón.
Por diligencias de fecha 29 de abril y 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se libraren carteles de citación a las partes demandadas, instándola el Tribunal en fecha 02 de junio de 2012, a adentrarse en las actas del proceso por cuanto, ya los respectivos carteles de citación fueron librados y publicados.
Por diligencia de fecha 6 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Ad-Litem.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2010, se designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la ciudadana Gina Hernández, librándose la respectiva Boleta de Notificación en la misma fecha.
En fecha 27 de Enero de 2011, el ciudadano María Díaz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación sin firmar a nombre de la ciudadana Gina Hernández, en virtud de haber transcurrido Cuarenta y Cinco (45) días desde el momento en que fue librada la respectiva Boleta de Notificación, sin que la parte interesada compareciere a darle el respectivo impulso.
Por diligencia de fecha 16 de Junio de 2011, la representación Judicial de la parte actora, solicitó se libre nuevamente boleta de notificación a la Defensora Judicial.
Por diligencia de fecha 14 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa al Defensor Judicial.
Por auto de fecha 20 de julio de 2011, se negó el pedimento en cuanto a que se libre compulsa de citación a la Defensora Judicial, por cuanto no se ha agotado la notificación de la misma, ordenándose el desglose de la boleta de notificación dirigida a la Defensora Judicial ciudadana Gina Hernández, a los fines de notificarle del cargo recaído en su persona. Librándose el respectivo oficio a la oficina de alguacilazgo del circuito judicial, con el fin que agote la notificación de la defensora judicial designada.
En fecha 28 de Octubre de 2011, el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Gina Hernández, sin firmar en virtud de haber transcurrido 45 días, por falta de impulso procesal.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
… “ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?

Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 28 de Octubre de 2011, folio 115 del expediente, fecha en la cual el ciudadano Julio Echeverría, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Gina Hernández, sin firmar en virtud de haber transcurrido 45 días, sin que la parte interesada le diere el respectivo impulso procesal, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que la parte actora haya dado impulso procesal, demostrando con ello una perdida del interés procesal, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión COBRO DE BOLIVARES, presentado por los abogados Juan Vicente Ardila y Levy Coriat Chocron, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 7.691 y 21.076, quienes actúan en su carácter de Apoderados judiciales de la parte actora, Sociedad mercantil 100% Banco, Banco Comercial C.A., en contra de los ciudadanos Cesar Darío Chacón Chacón y Daniel Leonardo Chacón Chacón, plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de NOVIEMBRE del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.

LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta y Tres Minutos de la Tarde (12:53 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE