REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Ocho (08) de Noviembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP31-V-2011-002095
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
OFERTA REAL Y DEPÓSITO
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ALFREDO JESÚS MAGDALENO y DIANA ISABEL CERA DE MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.387.597 y 9.971.306, representado por la abogado MARÍA DE LA CRUZ MENDEZ VILLAMIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.563.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA ANTONIA DE CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.287 y V-1.742.112.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoaran los ciudadanos ALFREDO JESÚS MAGDALENO y DIANA ISABEL CERA DE MAGDALENO, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA ANTONIA DE CEDEÑO, antes identificados.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2011, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA ANTONIA DE CEDEÑO.
Luego de examinados los pedimentos de la parte actora, éste Tribunal admitió la pretensión en fecha 27 de septiembre de 2011, instándose a la parte oferente a poner a disposición del Tribunal la cantidad que ofrece; asimismo, se acordó fijar oportunidad por auto separado, previa solicitud que en ese sentido efectúe la parte interesada, la oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en la dirección señalada, ello con el objeto de dar cumplimiento con lo previsto en el articulo 821 del Código de Procedimiento Civil.-
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte oferente solicitó dos (2) juegos de copias certificadas, para lo cual consignó los respectivos fotostatos, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2011.
Por diligencia de fecha 21 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte oferente, consignó dos (2) juegos de copias simples de todo el expediente, así como original de cheque de gerencia girado contra el banco Bicentenario por un monto total ofrecido, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2011, se acordó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas, asimismo se acordó el resguardo del cheque de gerencia antes identificado en la caja fuerte del Tribunal, y se acordó fijar por auto separado la oportunidad a los fines de su materialización.
Por diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte oferente solicitó la constitución del Tribunal en la dirección consignada por la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, fijó el día 09 de noviembre de 2011, a las 9:30 a.m., la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la dirección señalada por la parte oferente.
En fecha 09 de noviembre de 2011, se declaró desierto el traslado del Tribunal por incomparecencia de la parte oferente, acordando fijar y diferir por auto separado nueva oportunidad.
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte oferente, solicitó nueva oportunidad para la materialización de la oferta real.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, se fijó nueva oportunidad para el viernes 25 de Noviembre de 2011, a las 9:30 a.m.,de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Noviembre el Tribunal se traslado y constituyó en la dirección señalada por la parte oferente, dejando constancia de no encontrarse persona alguna en el interior del inmueble, por lo que el Tribunal acordó el traslado de la Secretaria, a los fines de dejar copia certificada del acta levantada en las puertas del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2011, solicitó dos juegos de copias certificadas del acta levantada en fecha 25 de Noviembre de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el tribunal en la referida acta.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2012, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, previa consignación de los fotostatos respectivos, las cuales fueron acordadas por auto de fecha 01 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 07 de febrero de 2012, se revocó el acta levantada en fecha 25/11/2011, en virtud que la dirección señalada por la parte oferente, a los fines de la materialización de la oferta real, no corresponde con la dirección donde la parte oferente trasladó al Tribunal.
Por diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, solicitó se libraren carteles de emplazamiento al acreedor. Siendo negado por auto de fecha 19 de marzo de 2012.
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte oferente, solicitó se fije la oportunidad para el traslado del Tribunal en la fecha indicada.
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2012, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, para el 2do día de despacho siguiente, a las 9:30 a.m., habilitándose todo el tiempo necesario para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose desierto el acto de traslado.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte oferente solicitó se fijare nueva oportunidad para el traslado del Tribunal, a los fines de materializar la oferta real, fijándose nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho siguiente al día antes señalado a las 9:30 a.m., de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2012, el Tribunal se trasladó y Constituyó en la dirección señalada por la parte oferente, donde no recibió respuesta de persona alguna en el interior del inmueble, por lo que se acordó librar boleta de citación a la parte oferida para que comparezca dentro de los tres (3) días siguientes a su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código de procedimiento Civil. Asímismo, ordenó a la parte oferente a retirar el cheque del gerencia signado con el N° 01750468110070690641, girado contra el banco Bicentenario a nombre del ciudadano Cesar Augusto Cedeño, y canjearlo a nombre del Tribunal, a los fines que ordene el depósito de la cosa, valores o dineros ofrecidos, posteriormente a ello se ordenarán la citación antes referida, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 eiusdem.
Por diligencia de fecha 11 de Junio de 2012, la representación judicial de la parte oferente solicitó la devolución del cheque de gerencia consignado, a los fines de de ser canjeado a nombre del Tribunal. Lo cual se ordenó por auto de fecha 13 de Junio de 2012.
Por diligencia de fecha 26 de Junio de 2012, la parte oferente consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2012, se acordó librar compulsa de citación a los ciudadanos Cesar Augusto Cedeño Y Edicta Antonia de Cedeño, parte oferida, a los fines que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días siguientes, a que conste en autos la última que de las citaciones se haga, a exponer las razones y alegatos que considera conveniente hacer contra la validez de la oferta real y del depósito efectuado por la parte oferente.
En fecha 19 de Julio de 2012, se libraron las respectivas boletas de citación.
Por diligencia de fecha 30 de Octubre de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA DE CEDEÑO, sin firmar en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde que fueron libradas las respectivas boletas, sin que la parte interesada haya gestionado lo conducente ante la oficina de alguacilazgo para su citación.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 19 de julio de 2012, oportunidad en que el juzgado libró boleta de citación a la parte oferida ciudadanos Cesar Augusto Cedeño y Edicta de Cedeño, hasta la presente fecha han transcurrió un lapso superior a treinta (30) días sin que la parte actora haya dado impulso procesal a la causa, es decir, haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por la ley, de proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios para el traslado y practica de la citación de la parte demandada, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención breve de la Instancia en los términos dispuestos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por OFERTA REAL Y DEPOSITO incoaran los ciudadanos ALFREDO JESUS MAGDALENO y DIANA ISABEL CERA DE MAGDALENO, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO CEDEÑO y EDICTA DE CEDEÑO, supra identificados.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-CUARTO: Déjese copia certificada de la presenta decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESEY REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Nueve y Diecisiete Minutos de la Mañana (9:17 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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