REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-S-2012-010024
Visto el escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos LUIS RAMÓN NAVARRO, EMILIA TIBISAY SANCHEZ, RUTH MARÍA SANCHEZ, HORTENSIA SANCHEZ, PEDRO WLADIMIR SANCHEZ, LIVIA NINOSKA SANCHEZ Y LISSETTE VALENTIVA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V-2.752.399, V-6.074.413, V-6.075.423, V-6.898.140, V-11.690.278, V-11.668.527 y V-12.395.040, respectivamente, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega la parte interesada en su diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2012 lo siguiente:
(omisis)…“Consignan ante este digno Tribunal copias certificadas ante el SAIME de sus Actas de nacimientos, por no aparecer en el respectivo Registro Subalterno de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital .” (Fin de la cita textual)
Así, de la revisión exhaustiva de los documentos aportados a la misma, se evidencia que las ciudadanas EMILIA TIBISAY SANCHEZ y RUTH MARÍA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.074413 y V- 6.075.423, respectivamente, alegan ser hijas de la causante, ciudadana HORTENCIA DE JESUS ROBSISS DE NAVARRO, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.073.124, fallecida ab intestato, en fecha 20 de abril de 2012, y como consecuencia de ello los Únicos y Universales Herederos de la misma, pero es el hecho que no traen a los autos elementos probatorios alguno que permitan crear presunción respecto a la filiación materna que alega con la de cujus, pues sólo se limitaron a traer a los autos datos filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los que si bien se consideran documentos administrativos públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil, no arrojan la certeza de filiación materna alegada, la que sí se prueba a través de la partidas o actas de nacimiento, tal como lo prevé el artículo 197 del Código Civil, por lo que tales documento deben ser rechazados, que establece a tenor de lo siguiente:
Artículo 197. La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los Libros de Registro Civil, con identificación de la madre.
Artículo 1.357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359. El Instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2°, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos.
Artículo 1.384. Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Fin de la cita textual).

Así las cosas, resulta pertinente señalar que ante la ausencia o inexistencia de una partida de nacimiento, prueba fundamental que demuestra la filiación materna, la parte interesada deberá atender lo establecido en el artículo 458 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de obtener del respectivo Registro Civil, el acta o partida que le certifique y confiera la posesión de estado que alega tener, así establece lo siguiente:
Artículo 458. Sí se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismo registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las pruebas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones. (Omisis)”
Ley Orgánica de Registro Civil… Artículo 151. Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán sólo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.(omisis)” (Fin de la cita textual)

Así, se desprende de las normas antes citadas que los medios de pruebas tendientes a suplir un acta de registro civil, fungen como tal a los efectos de incorporar un acta que por cualesquiera de los supuestos citados, no se encuentren asentados en los libros de registro civil; así, la parte interesada deberá por medio de cualquier especie de prueba, demostrar la filiación o la posesión del estado que dice ostentar, ello a los fines de obtener una decisión judicial que ordene la inserción de la partida correspondiente; por lo cual y al no existir partidas de nacimiento con la cual se demuestre la filiación de las ciudadanas EMILIA TIBISAY SANCHEZ y RUTH MARÍA SANCHEZ, supra identificadas, con la de cujus, tal y como se desprende la diligencia de fecha 02 e Noviembre de 2012 suscrita por la ciudadana LISSETTE VALENTINA SANCHEZ ROBSISS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.395.040, asistida por el Abogado Alfredo José Rey García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.570, es menester de este Juzgado instar a la parte interesada a solicitar la respectiva inserción de partida de las ciudadanas EMILIA TIBISAY SANCHEZ y RUTH MARÍA SANCHEZ, de conformidad a lo establecido el artículo 458 del Código Civil en concordancia con el artículo 505 eiusdem y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil; ello a los fines de demostrar la filiación que alegan tener con la de cujus a los fines que se le sean reconocidos los derechos sucesorales derivados de dicha filiación.
En consecuencia y no habiendo la parte interesada aportado la respectiva documental que permita determinar probidad alguna con respecto a la filiación con la de cujus, ciudadana HORTENCIA DE JESUS ROBSISS DE NAVARRO; y no existiendo pruebas fehacientes para declarar a los solicitantes como Únicos y Universales Herederos de la causante, ciudadana HORTENCIA DE JESUS ROBSISS DE NAVARRO, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, negar la solicitud presentada, toda vez que la misma resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI SALVATORE















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