REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : AP31-M-2011-000280


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil D2 PRODUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el Nº. 61, Tomo 1667-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, LUIS FELIPE BLANCO NASSIF, RAFAEL ENRIQUE BLANCO NASSIF y JESUS ALBERTO REYES DIAZ, Abogados en ejercicio,inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 1.267, 70.952, 106.915 y 110.016, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA:..Sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL DAHSHUR XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 2004, bajo el Nº. 17, Tomo 52-A-Sgdo. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que, el último acto procesal tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual compareció el ciudadano GREJOSVER PLANAS, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó compulsa sin firmar dirigida a la parte demanda por falta de impulso procesal. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir, desde el día 24 de octubre de 2011 hasta el día de hoy, sin que las partes hayan ejecutado ningún otro acto a los fines de impulsar el procedimiento.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal decreta la perención de la instancia en el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 1 de Noviembre del año dos mil doce (2012).