REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP31-V-2012-001556

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de junio de 1981, bajo el número 36, Tomo 49-A, reconstituida según acta de fecha 21 de junio del 2008, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. en fecha 04 de noviembre del 2008, bajo el número 32, Tomo 198-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX O. CÁRDENAS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.559.

PARTE DEMANDADA: FARID JOUWAYED, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-18.185.009.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 18 de septiembre de 2.012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); sometido a distribución dicho libelo correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo admitió en fecha 21 de septiembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte demandada dentro al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció el apoderado actor y consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante dictado el 26 de septiembre de 2012, se ordenó librar la compulsa de citación y se instó a la parte actora a consignar copia del anexo cursante al folio siete (7), a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
El 10 de octubre de 2012, compareció el apoderado actor solicitó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que absolviera las posiciones juradas y consignó copia del anexo cursante al folio siete (7).
El día 17 de octubre de 2012, se dictó auto negando la prueba de posiciones juradas, toda vez que la parte actora no manifestó su voluntad de absolverlas recíprocamente, tal y como lo establece el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó expedir la copia certificada solicitada.
En fecha 18 de octubre de 2012, compareció el apoderado actor y solicitó la citación de la parte demandada para que absolviera las posiciones juradas, manifestando la obligación de su representada de absolverlas recíprocamente. Asimismo, consignó fotostatos a los fines de su certificación.
El 23 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se señaló que no hay materia sobre la cual proveer en relación al pedimento efectuado por el apoderado actor de las posiciones juradas, por cuanto se emitió pronunciamiento en fecha 17/10/2012. Asimismo, se libró la copia certificada solicitada.
El día 29 de octubre de 2012, compareció el apoderado actor solicitó la certificación de los fotostatos anexos a la carátula del expediente y pidió pronunciamiento en relación a la medida solicitada.
En fecha 30 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación al demandado y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, a los fines de llevar el orden procesal de las actuaciones.
El 6 de noviembre de 2012, compareció el apoderado actor y consignó fotostatos a los fines de su certificación.
El día 7 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto el auto y la compulsa de citación de fecha 30/10/2012, conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem; en virtud de que en fecha 26/09/2012 ya se había librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Felwil Campos, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa de citación en virtud de que la parte actora no ha dado el impulso procesal correspondiente.
DE LA PERENCIÓN:
La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, cuyo concepto ha sido expuesto por diferentes juristas, tanto nacionales como extranjeros, entre los cuales se cita al Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso”, Tomo I, que define la perención como:
“(...) una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Por su parte el Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone:
“(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo. (...)”

La declaratoria de la perención de la instancia le esta expresamente permitida al Tribunal, aun no habiendo sido solicitada por las partes, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia se verifica de pleno derecho, esto es, una vez que concurren los supuestos de hecho expresamente establecidos en nuestro ordenamiento adjetivo civil para que esta institución extintiva de la instancia opere; la sentencia mediante la cual se decide, tan sólo es la declaratoria del Tribunal de una situación de pleno derecho ya verificada, por imperio de la Ley.
Según la doctrina procesal expuesta por el Dr. OSCAR RILLO CASALE en su obra “Perención y Caducidad”, para que los actos puedan ser considerados interruptivos de la perención deben reunir los siguientes requisitos:
“(...) Deben estar agregados al mismo proceso.
Ser útiles, es decir, idóneos al fin propuesto. Se debe ver y apreciar la marcha del proceso. Sólo tienen efecto interruptivo las articulaciones, diligencias o actuaciones que urgen el procedimiento; esto es toda actividad de grado contencioso útil que tenga la utilidad de instar el trámite procesal de modo directo e inmediato. El pedido debe ser congruente con el estado de la litis. No deben ser inoficiosos, inútiles o extemporáneos. Deben cumplirse ante el mismo Tribunal y en esas actuaciones (refiérase al proceso). Adecuadas al estado del trámite del proceso. Eficientes. Es decir, que los efectos procurados de hacer avanzar el proceso, se produzcan realmente... No solo que la articulación escrito o proveído tenga la virtualidad impulsora, sino que el juez la acoja con un decreto de recepción. Es indiferente que los actos interruptivos emanen del actor o del demandado. Por principio no cabe reconocerle efectos interruptivos a las diligencias promovidas por un tercero (...)”.

Por su parte el Dr. ARMINIO BORJAS, en el Tomo II de sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala:
“(...) Cuando la actuación de una de las partes no va dirigida a mantener subsistente el procedimiento, pues no requiere de la citación de la otra, como cuando en una causa paralizada pide uno de los litigantes la devolución de los originales presentados por él, o que se le expida copia de algunas actas, sin que sin indique que ello sea para fines referentes al juicio en suspenso; sino antes bien, para efectos extraños a él, el lapso de la perención no se interrumpe, porque la causa cuyo curso está en suspenso por cualquier motivo, no puede salir de ese estado sin petición expresa de uno de los litigantes y previa citación del otro, o sin que la providencia solicitada por alguna parte, no pueda ser acordada a espaldas de la otra (...)”.

El dispositivo adjetivo que regula la institución de la perención es el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención... También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”

De la lectura del precitado dispositivo se infiere que nuestro legislador patrio fue sumamente enfático en sancionar a aquella parte actora que no fue lo suficientemente diligente en sus funciones procesales por no haber cumplido en el perentorio lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación del demandado.
Ahora bien, si bien es cierto que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no es aplicable la Ley de Arancel Judicial a las actuaciones judiciales, toda vez que según lo dispuesto en el único aparte de su artículo 26, la justicia es gratuita; no es menos cierto que la parte demandante tiene la obligación de impulsar el proceso en que esté involucrada.
Así se tiene que dentro de esas obligaciones se encuentra la provisión de las reproducciones fotostáticas necesarias para librar la compulsa, indicar al Alguacil que corresponda la dirección o domicilio donde debe practicarse la citación de la parte demandada, así como suministrar las expensas suficientes y necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 6 de Julio de 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ; debiendo cumplirse dichas obligaciones dentro del preclusivo plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de admisión de la demanda; tales obligaciones han sido creadas con el fin de garantizar la aplicación del principio de celeridad procesal, todo lo cual obliga a la parte demandante a ejercer debidamente sus funciones procesales, toda vez que fue precisamente esa parte la que activó, mediante la introducción de su libelo de demanda, al Órgano Jurisdiccional encargado de la Administración de Justicia.
Del análisis procedimental, realizado anteriormente se observa que este Juzgado admitió la presente demanda y se instó a la parte actora a que consignara las copias simples para la elaboración de la compulsa, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.012, todo lo cual hace que el presente caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, ya que el demandante consignó los fotostatos correspondientes y no los emolumentos necesarios para llevar acabo la citación de la parte demandada dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sin que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: que en el presente caso se ha verificado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, SE HA EXTINGUIDO el presente procedimiento, en el proceso que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara por la sociedad mercantil INVERSIONES TUXMAL, C.A, contra el ciudadano FARID JOUWAYED, todos plenamente identificados.
No hay condenatoria al pago de costas incidentales, según lo preceptúa el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 13 de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.